Blogia
coyuntura

DOCUMENTOS

LA PROBLEMATICA DE LA LEGITIMA DEFENSA EN CHILE - ELEMENTOS DE JUICIO

LOS TERMINOS DE REFERENCIA DEL PROBLEMA 

 

La facultad concedida a quien se defiende para lesionar bienes del atacante, incluso esenciales, se encuentra ubicada en un punto especialmente conflictivo de la frontera entre lo prohibido y lo permitido en derecho.
Se trata de un tema de especial resonancia moral, que compromete la legitimación del derecho como orden justo, motivo por el cual el pensamiento ético y jurídico se ha preocupado desde la antigüedad de la forma en que debe resolverse esta situación de intenso conflicto de valores e intereses. El imperativo cristiano de ofrecer la otra mejilla y la siguiente reflexión platónica son ejemplos de ello:

«...Sócrates: consideremos esto: ¿reconoces conmigo que algunas veces es más ventajoso ... matar, desterrar y desposeer de sus bienes a las personas y otras veces no?

«Polo: Por supuesto...

«Sócrates: ¿Y cuándo consideras tú que es mejor hacer eso? Dime qué limitación ves en lo concerniente a tal cosa ...te digo que cuando alguien hace eso de acuerdo con la justicia es más ventajoso y cuando lo realiza injustamente, peor.»
(Platón: Gorgias o de la Retórica, 470 c)


REQUISITOS


La legítima defensa se encuentra regulada en el N° 4 del Art. 10° del Código Penal, precepto que distingue tres clases de legítima defensa: propia, del cónyuge y parientes y de extraños.

El ejercicio legítimo de tal facultad de defensa supone la concurrencia de ciertos requisitos:
a) Una agresión antijurídica actual o inminente;
b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el ataque; y
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

En el caso de la defensa de parientes la ley exige que «en caso de haber precedido provocación por parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor». En la defensa de extraños se añade además como requisito que «el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo».

En la llamada «legítima defensa privilegiada», la ley presume la concurrencia de los requisitos señalados para quien se defiende a sí mismo, a parientes o extraños frente a determinadas agresiones particularmente graves.(Etcheverry. Derecho Penal, parte general, Tomo I, 3ª edición, pág. 259 y ss.).

La doctrina penal trata la legítima defensa dentro del sistema de causas de justificación. La teoría del delito define este último como la acción u omisión típica, antijurídica y culpable. Las causales de justificación operan como excluyentes de la antijuricidad, de modo que, cuando concurren, una conducta típica y culpable debe clasificarse como conforme a derecho.
Las causales de justificación son entendidas como un conjunto de normas permisivas «que levantan la prohibición - contenida en el tipo - bajo determinados presupuestos» (H.H. Jeschek. Tratado de Derecho Penal. Parte general, Volumen Primero, pág. 441) y que responden a la necesidad legislativa de dar cuenta de la variada gama de situaciones en las que existen «motivos bien fundados» para no prohibir el ataque plenamente imputable de un bien jurídico penal.

Estas reglas permisivas tienen por función la resolución, válida para todos, de conflictos sociales en contextos complejos, que suponen intereses contrapuestos y que exigen una coordinación de principios «con fundamento en la cual, en situaciones de necesidad, el sistema normativo resuelve objetivamente la situación de conflicto de intereses otorgando al sujeto necesitado una facultad de salvaguarda e imponiendo al sujeto afectado un correspondiente deber de tolerancia de la acción de salvaguarda agresiva». (Francisco Baldó, Estado de Necesidad y Legítima Defensa, J. M. Bosch Editor S.A., 1994, pág 37).


LA DOCTRINA NACIONAL EN MATERIA DE LEGITIMA DEFENSA


Nuestra doctrina utiliza mayori-tariamente el esquema de fundamentos y coordinación de ideas rectoras que inspiran las causales de justificación desarrollado por Mezger, quien plantea la existencia de dos principios: el de ausencia de interés que da lugar a la justificación basada en el consentimiento del interesado; y el del interés preponderante, que en su forma específica de «preservación de un derecho», permitiría fundar la institución que comentamos. Específicamente, en la legítima defensa cabría la preservación de intereses propios y ajenos en cuanto preponderantes respecto de los sacrificados. (Cury, Derecho Penal, parte general, 1ª Edición, Tomo I, pág. 320. Etcheberry, op.cit. pág 239. Garrido Montt, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, pág. 123).

Las categorías de Mezger parecen describir bien qué sucede cuando concurre una causal de justificación (preponderancia de un interés), pero no explican por qué se ha preferido (o debiera preferirse) que un interés determinado prevalezca sobre otro.

En ese sentido, la doctrina nacional no ha asumido con suficiente «ardor cívico» la necesidad de dar un fundamento sólido a las causales de justificación en nuestro derecho, dejándose llevar más o menos a gusto, por un criterio con mayores virtudes clasificatorias que operativas. Sin embargo, es urgente un debate profundo sobre el tema porque la institución se ve hoy sometida a un doble desafío.

El sentimiento de inseguridad ciudadana ejerce una fuerte presión sobre el sistema legislativo para que «endurezca» no sólo las penas sino que toda forma de prevención general, función que cumple la facultad de defensa en cuanto constituye un poderoso desincentivo para la agresión antijurídica. Dicha presión, ha conducido a creaciones tan desafortunadas como la reforma a la legítima defensa privilegiada contenida en la Ley 19.164, de 2/05/92, que eliminó, en los casos a que se extiende, el requisito de necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el ataque. Indudablemente, el precepto citado puede ser cuestionado desde la perspectiva constitucional (Garrido, op. cit. pág 137), sin perjuicio de lo cual, una adecuada sistematización de los principios que informan la legítima defensa permitirá una crítica desde la misma institución.

En el contexto señalado, la jurisprudencia se verá expuesta a una permanente demanda en orden a ampliar la facultad de defensa, con detrimento de su legitimidad. Ello exige contar con criterios doctrinales claros que permitan una aplicación de la institución coherente con los principios constitucionales básicos y un orden jurídico justo.

Flavio Cuzmar dormía con el revólver bajo la almohada la noche que Andrés Soto entró en su casa de calle Laguna 402 en la comuna de Renca. Cuzmar sintió ladrar a los perros y los ruidos extraños lo convencieron de ir al primer piso y recibir, arma en mano, al extraño. “Cuando bajé las escaleras vi a un tipo que tenía en sus manos mi computador. Al principio pensé que se trataba de un grupo, pero sin dudarlo, lo encaré con mi revólver. Y si vuelven a atacarme, los estaré esperando”, relató Cuzmar en julio pasado a La Nación.

Ante la amenaza, Soto corrió despavorido del lugar. Trepó por una ventana con la intención de escapar por un techo, pero recibió dos impactos de bala del dueño de casa que lanzó tiros al aire sin percatarse de que éstos traspasaron el cielo raso.

La historia tuvo un final esperado por la víctima del robo, aunque menos feliz para el delincuente que fue internado en el Hospital San Juan de Dios con heridas profundas en el tórax.

El fiscal de la zona centro norte, José Veizaga, señaló en el momento que Cuzmar estaba “amparado por la figura especial de legítima defensa privilegiada, ya que se trató de un robo en el interior del domicilio de la víctima. Por ello quedó en libertad, sin ningún cargo”.

Ésta es sólo una historia. A diario la opinión pública conoce casos en los que las víctimas deciden, antes de toda denuncia, responder al ataque delincuencial por sus medios.

La reforma procesal penal, que rige en todo el país, tiene como principal ventaja la celeridad y transparencia en caso de comprobarse la culpabilidad de un imputado. También la ley respalda a quien ejerce “legítima defensa”, pero impone ciertos requisitos para evitar que se instaure la “ley de la selva”.

El Código Penal exime de responsabilidad a quien recurre a la defensa como respuesta a una “agresión legítima”, pero establece la “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”.

En términos simples, para que la justicia evalúe si la defensa fue lícita considerará -por ejemplo en el caso de un asalto- que el agresor reciba una respuesta equiparable a la magnitud del ataque. “Un robo implica la amenaza de una agresión que debe ser contrarrestada, pero proporcionalmente”, recalca el docente de la Universidad Diego Portales Cristián Riego, uno de los impulsores desde el mundo académico para la implementación de la reforma procesal penal y consultor del Ministerio de Justicia. “Es decir, si recibo una agresión física como un golpe, no puedo responder usando una metralleta. Pero si la amenaza es con arma blanca, eventualmente, es viable responder con una de fuego. El medio de respuesta debe ser idóneo: su proporcionalidad no implica que sea idéntico sino que razonable”, precisa.

 

EN FAVOR DEL QUE SE DEFIENDE


Esto conlleva responsabilidades. Cuando funcionarios policiales pasan por el sitio de un suceso, informan al respectivo fiscal, quien evalúa si hay presunciones fundadas de legítima defensa. Si por el contrario, advierte que la respuesta no fue proporcional a la agresión, puede solicitar al juez que dicte prisión preventiva contra la “víctima”. Incluso llegar a inculparle de homicidio si lo considera justo.

Quien ejerce la legítima defensa debe considerar igualmente que la Ley de Control de Armas establece que éstas deben estar inscritas. En caso de no estar adecuadamente patentadas, la persona podría ser investigada por infringir la legislación e incluso tal elemento puede permitir al fiscal inferir que la defensa fue irregular.

La ley hace extensiva esta facultad si se protege al cónyuge, padres e hijos, además de “parientes consanguíneos en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado y de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado”. Siempre y cuando, de haber provocación por parte del pariente “no tuviera participación en ella el defensor”.

Tal resguardo incluso puede ir en favor de un “extraño”, al que no impulse “la venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo”. Esto es esencial, por ejemplo, respecto a las pandillas de drogas cuyo actuar rehúye la regulación penal. “Los delincuentes normalmente son vulnerables a otros delitos. Si roban, no denuncian pues serán investigados. Así sucede entre las asociaciones de narcotráfico en que las agresiones se resuelven de modo personal. Si un pandillero mata a otro para defenderse, no lo denunciará porque hasta el arma homicida podría venir de dineros del tráfico”, advierte Riego.

La “Ley de Legítima Defensa Privilegiada” (Nº 19.164) establece una “verdadera presunción en favor del que se defiende”. Vigente desde 1992, amplió el rango existente a la defensa del hogar durante el día (en circunstancias que anteriormente se reducía a la noche). También se sumó la defensa en las oficinas de noche y la destinada a impedir secuestros y violaciones.

En cuanto al agresor, la nueva justicia determina que puede recibir condena incluso a 24 horas de su detención. De posponerse, podría quedar libre, pero a la espera de una sanción diligente respecto al sistema anterior. Ello es un hecho simbólico que debería reducir la percepción de “inseguridad ciudadana”. Así lo advierte Riego: “En el sistema antiguo, el castigo era el proceso, o sea, éste no consistía en la pena, que podía ser baja y tardía, sino que en ser sometido a una suerte de procesamiento “kafkiano”. En la actual justicia el castigo es la pena y la gente lo ve así, de frente. Un muestra tangible fue el caso Lavandero”. LN

 

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE SOBRE LEGITIMA DEFENSA


TRIBUNAL= Corte Suprema.
AÑO= 1998

DESCRIPTORES= Homicidio simple. Legítima defensa de parientes, requisitos. Legítima defensa putativa. Error de prohibición. Omisión impropia. Posición de garante. Fuentes de la posición de garante. Dolo eventual

ARTÍCULO= Art. 391 número 2 CP.

EXTRACTO= En el voto de mayoría, el sentenciador discurre, en primer término, acerca de los requisitos de la legítima defensa de parientes. Particularmente, analiza el requisito de la realidad de la agresión, estimando que el acto de ser una persona encañonada por un arma con seguro no es una agresión real sino sólo aparente. Tal agresión aparente, naturalmente, origina un error de prohibición inevitable o insuperable en el pariente defensor quien, al dar muerte al agresor putativo actúa sin culpabilidad. Sin embargo, continúa el sentenciador, aunque el hecho ilícito no es culpable, sí coloca al pariente que actúo como aparente defensor en posición de garante respecto de la vida del aparente agresor, en términos tales que debe efectuar los esfuerzos razonablemente a su alcance para preservar la vida de aquel a quien ha disparado y que se encuentra en serio riesgo de morir producto de su actuación precedente. En concreto, se reconoce en este fallo el hacer precedente o, si se prefiere, el hecho ilícito precedente, como fuente concreta de la posición de garante del sujeto activo. Establecida de este modo la posición de garante del encausado, el sentenciador entiende que la conducta pasiva del encausado es constitutiva de un delito de homicidio simple cometido por omisión (impropia) y con dolo eventual. El voto disidente, por su parte, considera que la agresión requerida para la configuración de la causal de justificación legítima defensa privilegiada se encuentra presente en el caso concreto, pues su realidad no puede ser puesta en duda por la presencia de un seguro imperceptible para el pariente defensor y respecto del cual no hay certeza de que haya estado puesto al momento exacto de ocurrir los hechos. En cuanto a la omisión impropia, el voto disidente la descarta sobre la base de no estar probada fehacientemente una relación de causalidad entre la no actuación del encausado y la muerte de la eventual víctima.


OBSERVACIONES= Se trata de un fallo de gran importancia, en cuanto aborda en profundidad los requisitos de la legítima defensa y la problemática de la omisión impropia y del hacer precedente como fuente de la posición de garante.

TEXTO COMPLETO DEL FALLO= Corte Suprema, 4 de agosto de 1998.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos.

Vistos: En estos autos Rol Nº 41.239 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió a Carlos Humberto Castro Muñoz de la acusación formulada en su contra como autor del delito de homicidio de Rubén Vallejos Zúñiga, perpetrado en la comuna de Chépica el día 8 de enero de 1990. Elevado el fallo en apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua dictó sentencia confirmatoria. Contra esta última resolución la parte querellante deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º. Que el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de nulidad contemplada en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al Nº 4 del artículo 500 del mismo cuerpo normativo, toda vez que dicha resolución contiene razonamientos contradictorios, argumentos lógicos antagónicos que no pueden subsistir por anularse recíprocamente.

2º. Que la última disposición legal citada señala que toda sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal contendrá las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos aleguen en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Del estudio de los antecedentes de la causa se colige que la sentencia impugnada ciertamente omitió hacer consideraciones lógicas y coherentes que llevan a la conclusión de absolución que se contiene en lo dispositivo del fallo.

3º. Que, en efecto, la sentencia impugnada, en su considerando sexto, razona que los hechos referidos en el motivo séptimo de la sentencia de primera instancia constituyen el delito de homicidio de Rubén Vallejos, señalando a continuación que "la circunstancia de que el autor del hecho se encuentre exento de responsabilidad por operar a su favor una de las circunstancias eximentes del artículo 10 del Código Penal, no quita a su acción el carácter de delito". Agrega, por último, que a pesar de que el acusado efectivamente mató a otra persona, "su conducta antijurídica se encuentra exenta de responsabilidad". Todo ello hace que la sentencia en estudio contenga razonamientos evidentemente contradictorios, lo que equivale a no contener fundamento alguno, pues no se ve cómo un hecho que es descrito como delito no es penado por concurrir legítima defensa de parientes, ya que de ser correcta esta última afirmación no habría delito alguno por faltarle al hecho el elemento antijuridicidad. A la inversa, si los jueces afirman que el acto es "antijurídico", entonces mal pueden sostener que hubo legítima defensa.

4º. Que en concepto de esta Corte la exigencia del citado Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal no se cumple en la especie, pues la conclusión a que arriban los sentenciadores del fondo en orden a absolver al acusado por concurrir en su favor la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa de parientes, no está fundamentada de manera alguna desde que, como se ha visto, se incurre en contradicciones, tales como establecer la existencia del delito de homicidio y calificar la conducta del agente como "antijurídica": si la actividad desplegada por el sujeto activo es delito (como lo dice el fallo en estudio) aquél debe ser condenado, y si, por el contrario, dicha conducta está justificada (como también lo afirma la misma sentencia), no puede hablarse de delito alguno.

5º. Que, además, el fallo en estudio no contiene ninguna consideración referente al hecho de que el acusado, junto a su hijo Juan Pablo Castro Valenzuela y a Marcelo Ernesto Aguilera Navarro, habrían ingresado al predio del interfecto, lo que podría ser considerado como una provocación por parte de éstos hacia Vallejos. También, la misma sentencia da por acreditada la legítima defensa por concurrir los tres requisitos del Nº 4 del artículo 10 del Código Penal, en circunstancias que debió haberse referido a los del Nº 5 del citado artículo, siendo coincidentes sólo los dos primeros, pues el último difiere ya que la legítima defensa propia requiere "falta de provocación suficiente por parte del que se defiende" y la legítima defensa de parientes exige que "en caso de haber precedido provocación por parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor". De este modo, el fallo en comento ha fundado su conclusión en razonamientos que no guardan relación con el caso de autos.

6º. Que de este modo, la sentencia de segundo grado efectivamente incurre en la causal de casación en la forma establecida en el Nº 9 del artículo 541 del Código Procesal Penal, pues no cumple con la exigencia del Nº 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, porque contiene razonamientos contradictorios que se anulan entre sí, quedando sin fundamento lo resuelto en lo dispositivo; no se pronuncia sobre el hecho de la supuesta provocación del acusado Castro y sus acompañantes al occiso al entrar a su predio y da por probada la legítima defensa que exime de responsabilidad a Castro Muñoz, estableciéndola en base a los requisitos del Nº 4 del artículo 10 del Código Penal debiendo haberse referido al Nº 5 del mismo artículo y Código.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara:

Que se acoge al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 609 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 599 a 608 la que, en consecuencia, es nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Que atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la presentación de fs. 609, en contra de la misma sentencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma, por cuanto si bien concuerda con la opinión de la mayoría en orden a la existencia de los vicios que se denuncian, ellos no influyen substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto en opinión del disidente debe mantenerse la absolución del inculpado Castro Muñoz por las razones que se expondrán en el voto de minoría en la sentencia de reemplazo.

Se observa seriamente, tanto al tribunal de primera instancia como al de alzada, la falta de prolijidad en la estructuración lógica de sus respectivos fallos, de la cual derivan las numerosas contradicciones y vacíos precedentemente mencionados y que han conducido a la anulación de dichas resoluciones.

Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Vivian Bullemore G.

Santiago, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con las modificaciones introducidas por la parte expositiva de la resolución casada, contenidas en el considerando primero de esta última, en cuanto no se encuentran afectadas por la anulación dispuesta y con excepción, además, de sus motivos 8º a 19º, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente.

A) En cuanto a la acción penal:

1º. Que el acusado, prestando declaración a fs. 6, declara que el día lunes 8 de enero de 1990, aproximadamente a las 20:00 horas, recorría la parcela que tiene en mediería con Juan Alvea Celsi, portando una escopeta de su propiedad para cazar conejos y, asimismo, para cuidar. Por delante de él marchaban sus hijos Juan Pablo y Carlos Humberto (este último es excluido posteriormente de lo ocurrido con la declaración de fs. 10), quienes acompañaban a Marcelo Aguilera, el cual rodeaba unos animales para el sector de Santa Adela. Que súbitamente, encontrándose a unas cuarenta varas, escuchó dos o tres disparos y vio regresar a sus hijos, escapando de Rubén Vallejos, vecino suyo, quien los perseguía armado con una pistola. En consideración a ello, se acercó a sus vástagos, en el momento en que su hijo Juan Pablo se dio vuelta y enfrentó a Vallejos, quien le apuntaba al pecho con su arma, a una distancia que calcula en dos metros. Por este motivo disparó un solo tiro contra Vallejos, apuntando "donde tocara", por la desesperación que le causaba la perspectiva que le mataran a su hijo, dando muerte "por desgracia" al occiso. Afirma que la pistola que portaba Vallejos estaba con el martillo abierto, y se notaba trancada, por lo que la guardó, entregándola posteriormente a su abogado. Finaliza afirmando que se fue a esconder a su casa "por temer que los hermanos de Vallejos" lo "lincharan".

2º. Que los elementos de convicción que se han aprovechado de la sentencia de primera instancia y de la resolución casada, configuran un conjunto de presunciones judiciales que permiten dar por acreditados los hechos siguientes:

a) El día 8 de enero de 1990, en el sector Los Amarillos de Chépica, Carlos Humberto Castro Muñoz, su hijo Juan Pablo Castro Valenzuela y el arriero Marcelo Aguilera Navarro, arreaban un ganado con el cual pasaron por el predio del occiso, Rubén Vallejos Zúñiga, no obstante que con éste existían desde antiguo diferencias más o menos violentas, precisamente sobre cuestiones de límites y aguas, que desaconsejaban emplear esa ruta, por lo menos a los Castro, que estaban en pleno conocimiento de tales roces.

b) Que, al percatarse de lo que estaba ocurriendo, Vallejos salió en persecución de ellos, portando una pistola con la que pareciera haber efectuado uno o dos disparos, presuntivamente "al aire" y con propósito de amedrentamiento.

c) Que, a causa de lo anterior, el arriero Aguilera y el hijo del procesado emprendieron la fuga, saltando un cerco que separa la propiedad del encausado del camino público. A su vez, el occiso trepó en dicho cerco, apuntando con su arma al hijo de Castro Muñoz, el cual, al percatarse de la amenaza que se cernía sobre su vástago, hizo fuego con la escopeta que llevaba consigo, impactándolo en la región toráxica.

d) Que la víctima, herida por el disparo recibido, cayó presuntivamente hacia el interior de la propiedad administrada por Castro Muñoz - aunque este punto no es absolutamente seguro, por razones que se expondrán más adelante - lugar en el cual, en definitiva, se encontraría su cadáver.

e) Que en lugar de socorrer a su adversario, Castro Muñoz se dio a la fuga, junto con sus acompañantes, pero no sin antes recoger la pistola de que se había servido el occiso anteriormente y sin detenerse a averiguar el estado en que se encontraba aquél ni hacer intento alguno de prestarle auxilio o conseguir que otros lo hicieran.

f) Que Rubén Vallejos permaneció abandonado en el lugar de los hechos hasta que se produjo el hallazgo de su cadáver, aproximadamente a las dos de la madrugada del día 9 de enero de 1990, por Carabineros, a los cuales había dado aviso de lo acontecido, recién a las 00:15 horas de ese día, el hermano del victimario, Germán del Carmen Castro Muñoz.

g) Que, según consta en el informe de necropsia de fojas 20 y 21, de haber recibido socorros y atención médica oportuna y adecuada, el fallecimiento de Vallejos probablemente "pudo haberse evitado".

h) Que, finalmente, el examen de la pistola usada por el occiso durante el incidente que condujo a su muerte, demostró que el arma se encontraba con el seguro puesto y, en consecuencia, era imposible que disparara aunque se la gatillara. Así lo evidencian, en efecto, tanto las declaraciones prestadas por el Capitán de Carabineros Felipe Quintana Messer a fs. 5, como el peritaje balístico evacuado por el Laboratorio de Criminalística (Sección Balística) de la Policía de Investigaciones de Chile, agregado a fs. 60 y 61, en el cual se precisa categóricamente que la pistola no se encontraba "trabada", sino asegurada. De todo ello puede deducirse que, cuando Rubén Vallejos encañonó al hijo del encausado, no tenía el propósito real de herirlo o causarle la muerte sino sólo el de amedrentarlo, pues - como así lo testimonian varios de los declarantes en el proceso - el occiso tenía experiencia en el manejo de las armas, por lo cual no cabe imaginar que hubiese puesto el seguro inadvertidamente o ignorado que la pistola no podía disparar en esas condiciones.

3º. Que encontrándose los hechos acreditados en la forma que se relaciona en el motivo anterior, debe comenzar por descartarse la posibilidad de apreciar en el caso "sub lite" la justificante de legítima defensa de parientes consagrada en el artículo 10 Nº 5 del Código Penal e invocada por la defensa del procesado en su favor. En efecto, como es de sobra sabido y aceptado por la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia, la legítima defensa, en cualquiera de sus formas, requiere como presupuesto indispensable una agresión que, además de ilegítima, debe ser real, es decir, existir objetiva y verdaderamente. (Así, por todos, Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1998, tomo I, pág. 253; Mario Garrido Montt, Derecho Penal. Parte General, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo II, pág. 131; Sergio Politoff, Derecho Penal, Editorial Jurídica Cono Sur, tomo I, pág. 368; Enrique Cury, Derecho Penal. Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1982, tomo I, pág. 366; Luis Cousiño, Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1979, tomo II, págs. 249 y 250; Eduardo Novoa, Curso de Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1960, tomo I, págs. 357 y 358.) Ahora bien, en este caso la agresión fue sólo aparente, porque, como se ha dicho, el arma empleada por Vallejos para amenazar al hijo de Castro se encontraba con el seguro puesto y, en esas condiciones, no podía ser disparada ni, en consecuencia, herir o matar. Y no está de más advertir que a esta conclusión tendría que arribarse incluso en el supuesto improbable de que el occiso hubiese ignorado esa circunstancia, pues la efectividad de la agresión -esto es, su realidad- se ha de juzgar objetivamente, vale decir, con independencia del conocimiento que los intervinientes tienen o pueden tener de la situación.

4º. Que al no concurrir el requisito fundamental de la legítima defensa, carece ya de interés discutir la cuestión de si en el caso de autos concurre o no alguno de los otros que la configuran y, en especial, el de si habría mediado provocación suficiente por parte del acometido y, en tal caso, si había tomado parte en ella el defensor; pues es evidente que allí donde no existe una agresión verdadera o real, carece de sentido discutir si se la ha provocado, ya que una provocación de lo no ocurrido es ciertamente ininteligible.

5º. Que, sin embargo, es indudable que en el momento de disparar sobre Vallejos, el procesado creía verdaderamente que aquél se proponía hacer fuego sobre su hijo y que podía hacerlo, hiriéndolo o dándole muerte, pues, en efecto, el contexto de lo acontecido así tiene que haberlo inducido a suponer.

6º. Que esta equivocada apreciación de los hechos constituye un caso de error sobre la licitud de la conducta, porque no recae sobre los elementos integrantes del hecho típico, ya que Castro sabía que lo que hacía era matar a un hombre (artículo 391 Nº 2 del Código Penal) o, por lo menos, herirlo de gravedad (artículo 397 de ese mismo cuerpo legal), pero creía equivocadamente que comportarse de esa manera era lícito, pues se encontraba autorizado para hacerlo por el artículo 10 Nº 5 del Código Penal y, por tal motivo, que estaba justificado, que era lícito y no ilícito, como en realidad lo fue.

7º. Que por consiguiente, nos encontramos frente a un caso de aquellos que en la doctrina se conoce como error de prohibición. Ahora bien, durante mucho tiempo en nuestro medio se ha pretendido que esta clase de error no excluye la culpabilidad del hechor, pues el artículo 8º del Código Civil consagra una presunción "jure et de jure" de conocimiento de la ley, y quien conoce la ley sabe también lo que es justo o injusto (lícito o ilícito). Sin detenerse a discutir ahora la cuestión referente a si el artículo 8º del Código Civil establece realmente la aludida presunción de derecho -algo que, en todo caso, es objeto de polémica también en la doctrina civil- lo cierto es que a ella nunca debió dársele cabida en el campo del derecho punitivo, como lo precisó ya la importante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de enero de 1972, publicada en la Revista de Ciencias Penales, Volumen XXXI, Nº 1, 1972, páginas 42 y siguientes. En efecto, el artículo 1º inciso 1º del Código Penal declara que el delito es "acción u omisión voluntaria penada por la ley" agregando, en el inciso 2º, que "las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario". Pues bien, una acción sólo puede considerarse "voluntaria" cuando ha sido ejecutada "libremente" por el sujeto, esto es, cuando él ha tenido la posibilidad real de decidirse a comportarse en otra forma; pero ello sólo sucede si el autor, cuando obró, tenía conciencia de que lo que hacía era contrario al derecho, ya que únicamente en esas circunstancias existirá un motivo que lo impela a abstenerse de comportarse como lo hace o a conducirse de cualquier otra forma diferente. Entonces, si sólo realiza una acción voluntaria quien la ejecuta conociendo su ilicitud, y si las acciones penadas por la ley únicamente se reputan voluntarias a no ser que conste otra cosa, quiere decir que la cuestión de si el autor de un hecho punible obró a conciencia de que lo que hacía era injusto admite prueba en contrario y constituye, a lo sumo, una presunción puramente legal. (En este sentido, Garrido Montt, op. cit., tomo II, pág. 236; Cury, op. cit., tomo II, pág. 73.)

8º. Que lo expuesto en el considerando precedente está ahora categóricamente reafirmado por el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, el cual prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. En efecto, de acuerdo con la mejor doctrina la "culpabilidad" es un presupuesto indispensable de la "responsabilidad" penal; y si, a su vez, la culpabilidad requiere la posibilidad de obrar en otra forma (libertad de decisión) la cual, por su parte, presupone la conciencia de la ilicitud, resulta inconcuso que en el presente se encuentra constitucionalmente prohibido presumir de derecho el conocimiento de lo injusto. (Así, entre otros, Cousiño, op. cit., tomo III, págs. 164 y 165; Etcheberry, op. cit., tomo I, pág. 338, Jaime Náquira, Derecho Penal, Teoría del Delito, Mac Graw-Hill, 1998, tomo I, págs. 409 a 411.)

9º. Que entendidas las cosas de este modo, cuando el procesado Carlos Castro Muñoz disparó sobre Rubén Vallejos, creyendo erróneamente que se hallaba amparado por la justificante de legítima defensa del artículo 10 Nº 5 del Código Penal - error que consta de los antecedentes reunidos en el proceso y reseñados en el considerando primero de este fallo y en los que se reproducen, tanto de la sentencia de primera instancia como de la casada - obró de manera inculpable, porque su error de prohibición era invencible. En efecto, de nadie puede razonablemente esperarse que, si en fragor tumultuario de una disputa violenta advierte que uno de los adversarios apunta con una pistola contra el pecho de su hijo, tenga la sangre fría como para cuidarse de verificar si el arma se encuentra en situación de ser efectivamente disparada. Por consiguiente, su equivocación es inevitable porque ni aun empleando todo el cuidado que de él se podía exigir en tales circunstancias estaba en situación de salir de ella.

10º. Que, no obstante, si bien no puede reprocharse al procesado Castro por haber disparado y herido a Vallejos, las cosas son diferentes respecto a lo acontecido con posterioridad a esos hechos.

11º. Que, en efecto, tal como se ha consignado oportunamente, luego de que el occiso cayó a tierra, aparentemente fuera de combate, el procesado, lejos de intentar prestarle algún auxilio o de procurar que otros se lo prestaran, se limitó a apoderarse de la pistola de que Vallejos se había encontrado premunido, ordenando a sus acompañantes que se alejaran del lugar y dándose él mismo a la fuga, para sólo presentarse a las autoridades y narrarles su versión de los hechos al día siguiente. A su vez, el informe de necropsia de fs. 20 y 21 deja constancia de que, de haber recibido socorros y atención médica oportuna y adecuada, el fallecimiento de Vallejos probablemente pudo haberse evitado, pues no ocurrió instantáneamente como consecuencia de los impactos recibidos, sino más tarde, a causa de anemia aguda y shock hipovolémico, provocado por la lesión de un gran vaso venoso intratorácico, así como por una "posible insuficiencia respiratoria asociada, secundaria a la limitación de la expansión pulmonar (por el Hemotórax) y a una obstrucción parcial de la vía aérea por sangre".

12º. Que los hechos así descritos constituyen el ulterior homicidio por omisión de Rubén Vallejos, cometido por el procesado Carlos Castro Muñoz, según se esclarecerá en los considerandos siguientes.

13º. Que, en primer lugar, conviene señalar que, prescindiendo de algunas reservas sobre la constitucionalidad de hacerlo - las cuales no deberían ser desoídas en modo alguno por el legislador en relación con una reforma futura de la ley penal - existe un amplio acuerdo en que los delitos comisivos -vale decir, aquellos cuyo tipo los describe como una actividad- usualmente pueden cometerse también mediante una omisión. Ello es tanto más así, cuanto que el artículo 1º inciso 1º del Código Penal deja establecido expresamente que los delitos pueden consistir tanto en una "acción" como en una "omisión", el inciso 2º insiste en ello y el artículo 2º declara que tanto los delitos dolosos como los imprudentes (cuasidelitos) pueden ser ejecutados en cualquiera de esas formas.

14º. Con todo, para que un delito de acción como el homicidio pueda ser cometido mediante omisión, es preciso, en primer lugar, que el autor se encuentre en "posición de garante" respecto al bien jurídico que está amenazado por la situación (en este caso la vida de la víctima); es decir, es necesario que él se encuentre situado en una postura que lo constituya en custodio de dicho bien jurídico, por estar en alguna de las constelaciones de casos que la doctrina ha ido consagrando como "fuentes de la posición de garante". Pues bien, en el caso "sub lite" Carlos Castro Muñoz se encontró precisamente en posición de garante de la vida de Rubén Vallejos, porque con su conducta anterior había creado el riesgo que amenazó a la existencia de este último a partir del momento en que fue herido por un disparo del procesado.

15º. Que, en efecto, la opinión absolutamente predominante en el derecho comparado contemporáneo estima que una de las fuentes de la posición de garante es, precisamente, la conducta anterior del autor creadora del peligro, el cual, en razón de ella, queda erigido en custodio de ese bien, surgiendo en consecuencia para él el deber de actuar a fin de sustraerlo a los riesgos así generados, de suerte que, si no lo hace, el resultado típico le es imputable a título de comisión por omisión. (Véanse entre otros, Cousiño, op. cit., tomo I, pág. 562; Cury, op. cit., tomo II, págs. 297 y 298; Hans Welzel, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Depalma, 1956, pág. 208; Heinz-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, cuarta edición, Editorial Comares-Granada, 1993, págs. 568 y 569; Reinhart Maurach, Derecho Penal, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962, tomo II, págs. 289 y 290, refiriéndose específicamente a un caso similar al enjuiciado; Edmundo Mezger, Tratado de Derecho Penal, segunda edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, tomo I, pág. 312 y Derecho Penal, Libro de Estudio, Parte General, sexta edición, Editorial Bibliográfica Argentina, 1958, pág. 123; Franz Von Liszt, Tratado de Derecho Penal, Reus S.A., 1929, tomo II, págs. 316 y 317; Günther Jakobs, Derecho Penal, Parte General, Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, págs. 972 y siguientes.) Esto es, justamente, lo acontecido en el caso de autos: al disparar contra Vallejos y herirlo, Castro se situó en posición de garante de la vida del lesionado y, al omitir por completo toda conducta salvadora, incurrió en el homicidio por omisión del occiso.

16º. Que contra la apreciación de la conducta anterior del autor creadora del riesgo como fundamento de la posición de garante, en la doctrina nacional se ha argumentado que el artículo 11 Nº 7 del Código Penal concede una atenuante a quien procura con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, lo cual contradiría la idea de que el haber obrado generando un peligro dé origen a una obligación de actuar sobre la cual, a su vez, se podría erigir un delito de comisión por omisión. (Así, entre otros, Grisolía, Politoff y Bustos, Derecho Penal Chileno, Parte Especial. Delitos contra el individuo en sus condiciones físicas, Editorial Jurídica de Chile, 1971, pág. 76; Etcheberry, op. cit., tomo I, págs. 205 y 206; Politoff, op. cit., pág. 320). Esta argumentación, sin embargo, no es convincente y parece encontrar su origen en una confusión de situaciones. El artículo 11 Nº 7 del Código Penal, en efecto, otorga una atenuante al que, después de haber ejecutado dolosamente actos encaminados a la consumación de un delito o, simplemente, después de haberlo dolosamente consumado, obra para evitar las ulteriores perniciosas consecuencias que de él pudieran seguirse o para reparar el mal ya causado. Aquí de lo que se trata, en cambio, es de imponer al sujeto que con su comportamiento ha generado el riesgo de que se consume un hecho típico, la obligación de evitar que eso ocurra, lo cual, como puede advertirse, es algo completamente diferente: en aquel caso se trata de aminorar una responsabilidad ya nacida y que es, por eso, irrevocable pero susceptible de atenuarse; en éste, la de instaurar la obligación de actuar para impedir el nacimiento de una responsabilidad cuya aparición todavía puede impedirse.

17º. Que, apreciadas las cosas de este modo, se concluye que, en el caso "sub lite" el procesado, luego de disparar sobre Rubén Vallejos, estuvo obligado a actuar para evitar la muerte de éste, dando pronto aviso a quienes podían prestarle socorro o procurarse el rápido auxilio de quienes pudieran hacerlo, lo cual, de conformidad con lo establecido en el informe de necropsia de fs. 20 y 21, habría probablemente evitado la muerte de la víctima.

18º. Que nada dice en contra de lo dicho, el que la conducta precedente de Castro Muñoz estuviera exculpada por la ausencia invencible de conciencia de la ilicitud. Pues también quien ejecuta un acto no culpable - e, incluso, justificado - sabe que su conducta es, en general, injusta (reprobada por el derecho, anormal), y que sólo a causa de circunstancias especiales se encuentra disculpada - como en el caso de autos - o justificada - supuesto que concurriera, cosa que aquí no ocurre, una auténtica causal de justificación -. Por tal motivo, él se encuentra especialmente obligado a prestar atención a las consecuencias de su comportamiento y a evitar aquellas que pudieran conducir a la consumación de otro hecho típico.

19º. Que lo expresado es tanto más cierto, cuanto que de los antecedentes del proceso brotan fundadas presunciones para afirmar que Castro Muñoz supo que, aún después de ser herido, Rubén Vallejos proseguía vivo. En efecto:

a) Eso explica que el autor se haya detenido a recoger y llevar consigo la pistola de Vallejos ya que, al percibirlo todavía vivo, temió que aún pudiera alcanzar el arma y servirse de ella para dispararle mientras se alejaba del lugar.

b) Asimismo, ello puede deducirse de la declaración prestada a fs. 238 por el Teniente de Carabineros Víctor Hugo Luci Arriagada, quien expresa que le "llamó la atención la posición en que fue encontrado el cuerpo del occiso, la cual no era de acuerdo a la caída, ya que éste tendría que haber estado de boca al suelo y estaba de cúbito dorsal". De ello puede concluirse que, luego de caer, Rubén Vallejos continuó moviéndose (lo cual permitiría explicarse el que en definitiva yaciera en una postura diferente de aquella en que se derrumbó), y que esos movimientos fueron perceptibles para su victimario.

c) El propio informe de necropsia de fs. 20 deja suficientemente en claro que la muerte de Rubén Vallejos sólo se produjo en un lapso relativamente prolongado, durante el cual el occiso ha dado seguramente señales de vida que no pudieron pasar inadvertidas al procesado.

Así pues, hay motivos suficientes para deducir que Castro Muñoz se percató efectivamente de que su víctima vivía y de que, en consecuencia, existían aún posibilidades de prestarle un socorro que acaso podía evitar su deceso, no obstante lo cual, lejos de obrar en tal sentido, sólo pensó en ordenar a sus acompañantes que se alejaran prontamente y en darse él mismo a la fuga, sin dar aviso de lo ocurrido a las autoridades por intermedio de un tercero sino horas más tarde cuando, obviamente, ya nada útil podía hacerse por auxiliar a Vallejos.

20º. Que, de lo expresado en el considerando precedente, puede también deducirse que Carlos Castro obró, por lo menos, con dolo eventual pues, habiéndose representado la posibilidad que Vallejos, todavía vivo, pudiera ser salvado, se abstuvo de adoptar las providencias necesarias para evitar el resultado letal, dejando todo al azar, esto es, sin manifestar voluntad impeditiva alguna.

21º. Que de todo lo expuesto debe concluirse que Carlos Humberto Castro Muñoz fue autor responsable del homicidio simple por omisión de Rubén Vallejos Zúñiga, participación que se encuentra acreditada con su declaración de fs. 6 y siguientes.

22º. Que obra, en primer lugar, en beneficio del procesado, la circunstancia atenuante a que se refiere el artículo 11 Nº 5 del Código Penal, esto es, la de haber obrado (en este caso, la de haberse abstenido de obrar) por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación. En efecto, como se deduce de los antecedentes del proceso, Castro tenía buenos motivos para suponer que, si al tratar de conseguir auxilio para Vallejos, era sorprendido por los familiares o amigos del herido, éstos lo harían víctima de represalias muy violentas, cosa que incluso verbaliza expresamente al manifestar, en su declaración de fs. 6, que se fue a esconder a su casa "por temer que los hermanos de Vallejos" lo "lincharan". Esta representación, como es lógico, constituye un estímulo lo bastante poderoso como para hacerlo comportarse arrebatadamente, lo cual, si bien no es bastante para exculpar su conducta, la hace más comprensible y, con ello, aminora su responsabilidad.

23º. Que lo favorece, asimismo, la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, vale decir, la de gozar de una conducta anterior irreprochable, que se encuentra acreditada en autos con su extracto de filiación exento de anotaciones penales, agregado a fs. 39, y mediante la prueba testimonial que rola a fs. 37 y 37 vta. del proceso.

24º. Que debe reconocérsele, asimismo, la circunstancia atenuante establecida en el Nº 8 del artículo 11 del Código Penal, pues es manifiesto que el procesado contó con la posibilidad de eludir la acción de la justicia mediante la fuga u ocultándose, ya que, atendidas las circunstancias, dispuso del tiempo para ello y lo favorecía el contexto de la situación, no obstante lo cual, optó por denunciarse y confesar el delito.

25º. Que, en cambio, debe desestimarse la consideración de la atenuante del Nº 3 del artículo 11 del Código Penal, vale decir, la de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza proporcionada al delito, invocada también por la defensa del procesado, porque ésta se encuentra con la del Nº 5 de la misma disposición legal en relación de especie a género y es, por consiguiente, incompatible con ella.

26º. Que en contra de Castro Muñoz no concurre agravante alguna.

27º. Que siendo del modo antes relacionado y en atención a que la pena establecida por el artículo 391 Nº 2 del Código Penal para el homicidio simple es una compuesta de dos grados de una divisible, y favoreciendo al procesado tres atenuantes sin que, en cambio, lo alcance ninguna agravante, el tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 68 inciso 3º, y le impondrá la pena inferior en dos grados al mínimo de los señalados por la ley para el delito cometido.

28º. Que, de todo lo expuesto precedentemente, resulta claro que este tribunal disiente de la opinión expresada por el señor Fiscal en su informe de fs. 490 de autos.

B) En cuanto a la acción civil:

29º. Que en el primer otrosí de su acusación particular de fs. 363 y siguientes, Visitación Carrillo Salazar, en representación de María Yolanda Fábrega Guerrero, Ramón Horacio Vallejos Zúñiga y Octavio Arturo Vallejos Zúñiga, en calidades de cónyuge sobreviviente y hermanos respectivamente del occiso Rubén Eusebio Vallejos Zúñiga, han deducido demanda civil en contra del procesado Carlos Castro Muñoz, por concepto de daños morales que hacen ascender a la cantidad de "250.000 U.T.M. o su equivalente en pesos al tiempo de ejecución de la sentencia".

30º. Que, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de esta demanda civil, debe tenerse presente que en el proceso no se ha allegado probanza alguna que acredite la pretendida relación conyugal existente entre Marta Yolanda Fábrega Guerrero y el occiso, o la parental que se invoca entre este último y Ramón Horacio Vallejos Zúñiga y Octavio Arturo Vallejos Zúñiga.

31º. Que, atendida la circunstancia expuesta en el considerando anterior, es completamente imposible hacer lugar a la demanda por ellos interpuesta, ya que en autos no se encuentra acreditado que entre los actores y el occiso existiera una relación en la que fundar el origen de los daños morales que pretenden haber sufrido.

TIFY">Por estas consideraciones, y de acuerdo además con lo preceptuado en los artículos 1º, 11 Nos 5, 6 y 8, 14, 15 Nº 1º, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 47, 50, 68, 76 y 391 Nº 2º del Código Penal; 304 a 320, 2314 y 2315 del Código Civil y 108, 109, 110, 111, 141, 154, 457, 481, 485, 488, 500, 501, 502, 503 y 507 del Código de Procedimiento Penal, se declara:

a) Que se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Carlos Humberto Castro Muñoz de la acusación deducida en su contra a fs. 362 de estos autos y, en su lugar, se declara que se condena al mencionado Castro Muñoz a la pena de 541 días de presidio menor en grado medio, más las accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de homicidio simple por omisión perpetrado en la persona de Rubén Eusebio Vallejos Zúñiga.

Reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 18.216, se le concede al condenado Carlos Humberto Castro Muñoz el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 5º de la misma ley. En caso de que dicho beneficio le sea revocado, el sentenciado deberá cumplir la pena de presidio que se le impone en esta sentencia desde el día que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo ininterrumpidamente privado de libertad durante la tramitación de esta causa, entre los días de 9 de enero de 1990 y 12 de abril del mismo año, según constancias de fs. 7 y 180 vta. del proceso.

b) Que no se hace lugar a la demanda civil entablada en el escrito de acusación de fs. 363 y siguientes, por no encontrarse acreditadas en autos las relaciones conyugal y parentales en las que pretende fundar la legitimación para reclamar las indemnizaciones solicitadas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien fue de parecer de confirmar la sentencia apelada, en lo relativo a la absolución del acusado Castro Muñoz, por las consideraciones que expone a continuación:

1º. Que de los hechos tal como han sido establecidos en esta sentencia, resulta evidente, en opinión del disidente, que el reo Castro Muñoz se vio enfrentado a una amenaza real de homicidio en perjuicio de su hijo Juan Pablo Castro Valenzuela, pues Vallejos Zúñiga - el occiso - salió en persecución de ellos blandiendo en su mano una pistola con la que efectuó disparos al aire para amedrentarlos, y al huir ellos se les enfrentó a través de un cerco apuntando con el arma recientemente descrita al vástago del inculpado a una distancia calculada en dos (2) metros, con el evidente propósito de hacer fuego con ella.

2º. Que ante esta situación, no puede caber duda que un disparo de la pistola habría dado en el blanco, causando el homicidio de Juan Pablo Castro Valenzuela, legitimando de esta manera el accionar del acusado, pues él no tenía otra alternativa racional que disparar con su escopeta en contra de Vallejos Zúñiga para evitar el homicidio de su hijo.

3º. Que la circunstancia que la pistola del occiso haya sido entregada al día siguiente de los hechos, y en ese momento ella se encontrara con el seguro puesto, no significa necesariamente que no haya habido una amenaza real, pues aquella circunstancia no prueba que el día 8 de enero de 1990, a la hora de los hechos investigados en esta causa, dicha arma se hubiera encontrado en las mismas condiciones. Por el contrario, era de presumir, dado que el occiso en la persecución de los Castro y su empleado había efectuado disparos con ella, que el arma se encontraba en disposición de ser disparada.

Por otra parte, el seguro en una pistola es un objeto pequeñísimo, generalmente del mismo color del arma, y en esas circunstancias nadie puede ser obligado racionalmente a escrutar detenidamente el arma con que se amenaza a un hijo, pues siendo el peligro tan evidente, resulta absolutamente racional disparar sobre el amenazante para evitar el homicidio pretendido.

4º. Que la acción del acusado así descrita, si bien podría caber de lleno en la eximente del artículo 10 Nº 5 del Código Penal, resulta evidente, también, que ella está cubierta completamente por lo que la doctrina ha dado en llamar "legítima defensa privilegiada", que se encuentra contenida en el inciso 2º del Nº 6 del artículo 10 del Código citado, agregado por la Ley Nº 19.169, de 2 de septiembre de 1992.

5º. Que la norma en comento constituye una ampliación de la eximente que se contemplaba en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 10 del Código punitivo, y aplicable en ese entonces sólo al que obra en legítima defensa de su persona o derechos, presumiéndose que en las hipótesis que ella contemplaba, concurren las tres (3) circunstancias que legitimaban su accionar.

6º. Que la reforma antes aludida hace extensiva la legítima defensa privilegiada a los tres casos de legítima defensa que contempla el artículo 10 del Código Penal: la personal, contenida en el Nº 4; la de parientes, contemplada en el Nº 5; y la de extraños, a que se refiere el Nº 6.

7º. Además, debe considerarse que esta causal eximente especial presume legalmente que concurren todos los requisitos que los Nos 4, 5 y 6 exigen, cuando se trata de evitar, entre otros ilícitos, el homicidio.

8º. Que esta legítima defensa privilegiada, no obstante haber sido ampliada respecto de los que traten de impedir la consumación de un homicidio, por ley dictada con posterioridad a los hechos investigados, resulta aplicable a él atendido lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 del Código Penal y lo estatuido en el artículo 19 Nº 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República, toda vez que se trata de "una nueva ley (que) favorezca al afectado", concepto aceptado ampliamente por el profesor Etcheberry en su obra Derecho Penal (última edición, tomo I, págs. 144, 146 y 147).

9º. Que la circunstancia que el occiso Vallejos Zúñiga no hubiese fallecido de inmediato y que de haber recibido socorros y atención médica oportuna su deceso "pudo haberse evitado", no permiten sancionar a Castro Muñoz como autor de homicidio por omisión (por no haberle prestado auxilio), tanto porque en el informe médico de fs. 20 y 21 tal hipótesis no se encuentra probada con certidumbre, constituyendo sólo una opinión, cuanto porque del auto de procesamiento y de la acusación fiscal no aparece haciéndosele cargos por dicha presunta omisión, por lo que debe concluirse que nadie puede ser condenado por una acción u omisión que no se encuentre considerada en la acusación fiscal.

Por el contrario, de la acusación particular (fs. 368) se desprende en forma inequívoca "que después de ocurridos los hechos no le interesó (a Castro) el cuerpo de la víctima, presumiendo ya que se hallaba muerto. Es sabido que las consecuencias de un disparo de escopeta son mortales y con eso contaba el agresor", lo que desvirtúa totalmente dicha posibilidad.

10º. Que, en consecuencia, encontrándose legitimado el accionar de Castro Muñoz en la forma señalada, en opinión del disidente tampoco podría ser condenado a la indemnización de ningún daño moral o material, concordando en este punto con la opinión de la mayoría, aunque por distintas razones.

Redacción del voto de mayoría del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa y del de minoría, su autor.

Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Vivian Bullemore G.

 

PROPUESTA DE REFORMA AL SISTEMA ELECTORAL DE LA CARRERA DE CIENCIA POLITICA DE LA UNIVERSIDAD ARCIS MAGALLANES


PRESENTACION

 

El presente documento recoge un conjunto de ponencias presentadas por los alumnos de III Año de Licenciatura en Ciencias Políticas de la sede Magallanes de la Universidad de Artes y Ciencias Sociales, ARCIS, elaboradas en el marco de la asignatura de “Sistemas Electorales”. 

 Los alumnos de III Año de Licenciatura en Ciencias Políticas que participaron en la elaboración y presentación de las distintas propuestas que aquí se sintetizan, fueron los siguientes:  Srtas. Daniela Ojeda, Lorena Ojeda, Marianela Pérez, Paola Fernández, Carolina Sandoval y Maria Laura Valenzuela y sres. César Valdes, Osvaldo Usaj, Francisco Cheuque, Nelson Leiva y Jonathan Sandoval.

La cuestión de la modificación del actual sistema electoral binominal se ha ido instalando en la agenda pública durante los últimos meses de la campaña presidencial y parlamentaria de 2005  y este documento constituye un aporte intelectual y académico  a un debate que tiene particular transcendencia para el futuro del sistema político en Chile.   Este documento fue enviado en diciembre de 2005 al Presidente de la Cámara de Diputados señor Gabriel Asencio.


Punta Arenas (Magallanes), diciembre de 2005.

 

Manuel Luis Rodríguez U.
Cientista Político, profesor de Sistemas Electorales y
Cooordinador de la Carrera de Ciencias Políticas,
Universidad ARCIS – Sede Magallanes.

 

DESCRIPCION GENERAL
 DE LA PROPUESTA

 

Fundamentación general y Marco conceptual.


Desde la perspectiva de la Ciencia Política se define básicamente un sistema electoral como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos que, con determinados grados de eficiencia, conducen o permiten convertir las preferencias electorales de los ciudadanos (votos emitidos), en cuotas de poder institucionalizado (en la forma de cargos electivos o escaños).

Esto significa que los sistemas electorales se fundan en una articulación siempre dinámica de elementos interdependientes, vinculados en una relación sistémica, de manera que la transformación de uno de ellos conduce a modificar las funciones y efectos del resto de los elementos y del conjunto del sistema electoral y del sistema político en su globalidad.

La permanencia o modificación de un sistema electoral, por su rol crucial en el proceso de construcción de una democracia y por su impacto sobre las condiciones de gobernabilidad del sistema político democrático, tienen entonces importancia decisiva.

Siendo dos los sistemas electorales básicos: el basado en el principio de elección mayoritaria y el basado en el principio de elección proporcional, cualquier modificación de uno de estos modelos, necesariamente va a conducir a acercarse al otro modelo.


Representatividad.


La implantación de un sistema proporcional no solo puede ser considerada como una prueba de madurez de la clase política y del sistema político e institucional, sino también como una garantía que asegura tanto una adecuada y suficiente representatividad geográfica del territorio nacional, sus regiones y comunas, como de su representatividad funcional en términos que refleje la situación real de los partidos, liderazgos y bloques existentes, así también como que manifieste una representatividad descriptiva, en el sentido de que los órganos elegibles (Cámara de Diputados, Senado y Concejos Municipales), reflejen la diversidad cultural, étnica, social y política de la sociedad chilena.

La consideración de las ventajas políticas individuales, partidistas o grupales, son casi siempre factores determinantes en la selección de un sistema electoral, ya que se busca aquel que mejor responda a sus respectivos intereses y posiciones de poder, de manera de mantener o elevar el potencial electoral que cada uno posee al momento de intentar la reforma.

Se trata por lo tanto y en definitiva, de buscar un punto de equilibrio entre la estabilidad del sistema político y las necesidades de representación popular aún en medio de un cambio de sistema electoral; así como el beneficio que cada partido o bloque de partidos obtiene del actual sistema comparado con los beneficios que puede lograr con el nuevo sistema; y además, frente a la necesidad que el sistema que se implante, resulte lo suficientemente funcional, expedito, controlable, verificable y transparente, como para operar en condiciones más eficaces que el sistema que se reemplaza.

Pretendemos también que los cálculos políticos que satisfacen intereses de corto plazo, resulten supeditados a intereses de mediano y largo plazo, asociados con un perfeccionamiento de la calidad de nuestra democracia.  En este sentido, cabe subrayar el hecho que las próximas elecciones en Chile tendrán lugar el año 2009, de manera que los legisladores tendrán suficiente tiempo como para diseñar un sistema electoral eficaz en su contenido democrático y eficiente en su gestión administrativa.

Se busca producir un proceso político e institucional que actualice el sistema electoral, adecuándolo a las nuevas condiciones culturales, sociales y políticas que tienen lugar en Chile desde los últimos tres decenios del siglo XX.

En el caso particular de Chile, estimamos que el análisis a realizarse para evaluar la viabilidad política e institucional de una reforma al sistema electoral vigente, debiera considerar a lo menos las siguientes variables:

La relación entre el número de partidos políticos existentes y la gobernabilidad general del sistema.
En general, no existe una vinculación automática entre el número de partidos que tiene un sistema político dado y la gobernabilidad de dicho sistema.  Puede haber un escaso número de partidos, pero generarse condiciones de baja gobernabilidad, y existir un gran número de partidos y dar forma a un sistema gobernable.  La cuestión crucial en este aspecto, es la solidez,  estabilidad y grado de institucionalización que presentan los partidos políticos y las coaliciones existentes como para permanecer cohesionados en un esquema electoral mayoritario o proporcional.

La relación entre los volúmenes de votación de cada candidato, partido o bloque de partidos y el número de representantes que se elijen.  La mayor objeción que se argumenta frente al sistema binominal actualmente en vigencia es la desproporción existente entre las cantidades de votos que obtienen los candidatos de ambas coaliciones y el número de parlamentarios elegidos resultantes de los comicios.    También cabría agregar que el sistema binominal tiende a sobre-representar a las minorías y a sub-representar a las mayorías.  Al introducir modificaciones en este aspecto, se debiera apuntar a que exista la máxima correlación posible entre el número de electores, la cantidad de votos para cada candidato-tipo y el número de escaños que resultan de esos votos.

Cabe consignar finalmente que en Chile la institución electoral y el ejercicio del derecho al sufragio, se corresponde con una tradición republicana que encuentra sus raíces en los orígenes de la República, bajo la administración del Director Supremo Bernardo O’Higgins (1818) y que se prolongó perfeccionándose y ampliándose a lo largo de dos Constituciones (1833 y 1925), hasta 1973.

No obstante la manipulación de que fue objeto el sufragio popular durante el régimen militar (en los ejercicios plebiscitarios de 1978 y 1980), aquella tradición republicana se ha vuelto a manifestar desde los inicios de la transición (1988) y por ello es posible afirmar que una modificación estructural al sistema electoral vigente, puede ser percibida como un paso sustantivo en el proceso de completación de la transición democrática en Chile.


CONTENIDO DE LA PROPUESTA


Proponemos un sistema de representación proporcional por listas.

Convierte con una alta precisión los votos emitidos en escaños.
Este sistema evita algunos de los resultados desestabilizantes e "injustos" de los sistemas de mayoría-pluralidad. Se reducen los "escaños de recompensa" para los grandes partidos y los partidos pequeños pueden tener acceso al Congreso Nacional sin necesidad de obtener grandes cantidades de votos.

Genera pocos votos desperdiciados
Cuando los umbrales son bajos, casi todos los votos en las elecciones de dentro del sistema proporcional cuentan para la elección del candidato favorecido. Esto incrementará la percepción de los votantes, de que vale la pena concurrir a las urnas el día de las elecciones, ya que pueden tener una mayor confianza de que su voto será significativo en los resultados electorales.

Facilita a los partidos minoritarios el acceso a la representación.
A menos que los umbrales sean indebidamente altos o que la magnitud de los distritos sea inusualmente baja, cualquier partido político puede lograr alguna representación en el Congreso, aunque sea con un porcentaje reducido de apoyo electoral. Esto satisface el principio de inclusión, el cual es crucial para la estabilidad política y trae beneficios en los procesos gubernamentales de toma de decisiones.

Permite a los partidos presentar listas de candidatos diversificadas.
El incentivo del sistema de representación proporcional por lista reside en maximizar el voto nacional, independientemente de donde provenga. Cada voto, aún los de una área electoral débil, forma parte de un total agregado y sirve para conseguir otro escaño.

Estimula la elección de representantes de minorías
Cuando la conducta de los votantes refleja las divisiones sociales o culturales, el sistema de representación proporcional de lista ayuda a asegurar que el Congreso incluirá miembros tanto de los grupos minoritarios como de los mayoritarios. Esto sucede porque los partidos pueden ser estimulados por el sistema, a crear listas balanceadas de candidatos, las cuales responden a un  amplio y diverso espectro de intereses de los votantes.

Hace más probable que las mujeres resulten elegidas.
El sistema propuesto es más favorables para la elección de mujeres que los sistemas de mayoría. En esencia, los partidos pueden utilizar las listas para promover el desarrollo de las mujeres interesadas en la participación política y permitir el espacio para que los votantes elijan a las mujeres candidatas, sin limitar su opción de voto por otras razones. En los distritos binominales actuales, la mayoría de los partidos se ven forzados a proponer como candidatos a personas ampliamente aceptables, las que raras veces son mujeres.

Disminuye el crecimiento de "disputas" regionales.
Puesto que el sistema propuesto recompensa a los partidos minoritarios con una minoría de los escaños, es menos probable de llegar a situaciones donde un solo partido tiene todos los escaños de un distrito determinado.

Propicia un gobierno más eficiente.
Se argumenta en general en relación a las democracias establecidas, que los gobiernos electos por métodos de representación proporcional, son más efectivos que aquellos electos por mayoría. La experiencia de Europa Occidental sugiere que los sistemas proporcionales parlamentarios, sobresalen por su longevidad gubernamental, participación de voto y ejecución económica. La lógica tras esta afirmación, es que cambios periódicos de gobierno entre dos partidos o dos bloques de partidos más o menos antagónicos, como sucede en los sistemas mayoritarios, hacen más difícil la planificación económica a largo plazo, mientras que los gobiernos, en el sistema propuesto, ayudan a mantener una estabilidad y coherencia en la toma de grandes decisiones, lo que permite el desarrollo nacional.

Hace más visible el poder compartido.
En muchos sistemas democráticos nuevos, el poder compartido entre la mayoría numérica de la población que mantiene el poder político y la pequeña minoría que tiene el poder económico, es una realidad inevitable. Aunque la mayoría numérica domina el parlamento, las negociaciones entre los diferentes bloques de poder son menos visibles, menos transparentes y menos responsables.  En un sistema proporcional se logra una mayor visibilidad de las corrientes políticas, grupos de presión y otros intereses en juego en la escena política.


Administración electoral 


Consideramos que el conjunto de reformas aquí propuestas, supone una modificación orgánica a las funciones, facultades y recursos del Servicio Electoral.
Proponemos que el Servicio Electoral devenga un servicio nacional autónomo del Estado, independiente del gobierno, constituyendo con el Tribunal Calificador de Elecciones un Poder Electoral distinto.
El Servicio Electoral, en el nuevo sistema propuesto, será provisto de los recursos humanos y presupuestarios, técnológicos y materiales que le permitan administrar el conjunto del proceso electoral, desde la inscripción de los candidatos, la conformación del Padrón Unico de Electores, hasta la supervisión de las mesas receptoras de sufragios y recintos de votación, incluyendo la centralización computacional de los resultados y su publicación oficial.     En la aplicación de sus funciones logísticas, el Servicio Electoral contará con la colaboración e implementación proporcionadas por las Municipalidades.


Descripción general del sistema propuesto 


Proponemos adoptar un sistema de representación proporcional por listas.

En su forma más simple, este sistema requiere que cada partido o sector independiente presente una lista de candidatos al electorado en cada uno de los distritos electorales, que los electores voten por un partido y que los partidos reciban sus escaños en proporción a su porcentaje de votación nacional.

Los candidatos ganadores son tomados de las listas en el orden en que se ubican.
Según esta fórmula, los candidatos independientes deberán poder formar pactos y subpactos, distintos de aquellos constituidos por los partidos y bloques de partidos existentes.


Umbral de representación.


El sistema debe fijar un umbral de representación, es decir,  el mínimo nivel de votación que requiere un partido para obtener representación parlamentaria, el cual puede ser fijado de manera legal  y matemática.   Proponemos que el umbral de representación sea de 3% para todas las elecciones de Concejales, Diputados y Senadores.

Coaliciones, pactos y subpactos.
Los umbrales altamente efectivos pueden servir para discriminar a partidos pequeños. Pero en algunos casos se considera indeseable configurar dispositivos discriminatorios en contra de los partidos pequeños, especialmente cuando varios partidos pequeños con las mismas bases de apoyo se "dividen" sus votos comunes y, por tanto, no alcanzan el umbral, cuando de haberse coaligado electoralmente hubieran reunido votos suficientes para obtener representación parlamentaria.
Por lo tanto, debe ser norma general la posibilidad de constituir pactos y subpactos electorales, tanto para los partidos existentes dentro del sistema como para las candidaturas independientes a Senadores, Diputados y Concejales.
El sistema propuesto entonces, debe normar y permitir que los partidos pequeños se alien o agrupen para fines electorales, formando así un pacto o subpacto electoral para competir en la elección. Esto quiere decir que los partidos y las candidaturas independientes permanecen como entidades separadas y son listados por separado en las papeletas de votación, pero los votos conseguidos por cada uno de ellos se cuentan como si pertenecieran a la coalición en su conjunto. Consecuentemente, se incrementan las oportunidades de que su votación total combinado supere el umbral y estén en posibilidades de obtener o ampliar su representación. Este dispositivo se utilizó en Chile hasta 1973.


Modalidad de lista semi-abierta.


Se propone una modalidad de lista semi-abierta, es decir, un sistema en que el orden de los candidatos es determinado por los partidos o los pactos de independientes, pero los electores  pueden expresar su preferencia por cualquiera de ellos. 
El sufragio contendrá los nombres y símbolos de los partidos y de los candidatos independientes.
Los votantes simplemente escogen al candidato individual de su preferencia. Esto implicaba que los partidos y pactos independientes se verán inducidos a  incluir algunos candidatos que de otra forma podrían haber tenido dificultad de ser elegidos.


Magnitud de los distritos.


Existe un acuerdo casi universal entre los especialistas electorales en el sentido que el factor determinante para convertir votos en escaños bajo sistemas proporcionales es el de la magnitud de los distritos, entendida en términos del número de escaños que se eligen o distribuyen en cada uno de ellos.
Bajo un sistema binominal, la magnitud del distrito es de dos escaños: los votantes eligen dos  representantes al Senado y dos a la Cámara de Diputados. En contraste, bajo un  sistema de representación proporcional, el número de representantes o escaños a ser elegidos en cada distrito determina, en gran medida, que tan proporcionales serán los resultados de la elección.
Los sistemas que alcanzan un mayor grado de proporcionalidad utilizan distritos muy grandes, porque estos son capaces de asegurar que aún los partidos pequeños logren representación en la legislatura. Por ejemplo, un distrito en el cual se eligen tres miembros –que es nuestra propuesta- implica que un partido debe ganar por lo menos el 25% + 1 de los votos para asegurarse un escaño.

Un partido que tiene solamente el apoyo del 10% de los votos podría no ganar escaños, además de que se podría decir que los votos de sus simpatizantes fueron desperdiciados. En cambio, en un distrito de nueve escaños el 10% + 1 de los votos garantizaría que un partido ganara por lo menos un escaño.
Esto no sólo significa que los resultados serían más proporcionales, sino también que los partidos más pequeños tendrían la capacidad de contar con representación.
El problema que debe ser considerado es que a medida que los distritos crecen -tanto en número de escaños como en su tamaño geográfico- se vuelve más débil el vínculo entre los representantes y su electorado.
Esto puede tener serias consecuencias en un sistema político donde los votantes esperan que su representante mantenga fuertes vínculos con el electorado y que actúe como su "delegado" en el Congreso.
Considerando que la mayoría de los especialistas concuerdan en que, como principio general, los distritos de entre tres y siete escaños funcionan muy bien y que un número impar, como 3, 5 o 7, funciona mejor que uno par, proponemos que cada región del país elija a tres Senadores y  cinco Diputados, dando forma a un Senado de 39 miembros y una Cámara de Diputados de 65 integrantes.


Reforma electoral e informatización 


Consideramos que el modelo propuesto, al introducir modalidades de informatización en los procedimientos electorales del sistema, constituye un paso previo significativo, que permitiría implementar en el futuro el voto electrónico en Chile.
Inscripción y ejercicio del sufragio Proponemos que la nueva norma legal que rija el sistema electoral, disponga al mismo tiempo la inscripción automática y el ejercicio voluntario del derecho a sufragio.
Los individuos al cumplir los 18 años de edad, serán incorporados automáticamente en el Padrón General de Electores, mediante la transmisión al Servicio Electoral de la información respectiva por parte del Registro Civil e Identificación.
El Servicio Electoral constituirá así un Padrón Unico General de Electores, que contendrá los siguientes datos: nombre completo del ciudadano o ciudadana, cédula de identidad, última dirección conocida y comuna de residencia.
Para los efectos de las elecciones municipales, el sistema establecerá una norma que exija que no puedan trasladarse inscripciones electorales de una comuna a otra, sino sobre la base de un domicilio debidamente certificado por Carabineros ante el Servicio Electoral.


Requisitos para ser candidato 


Proponemos que se elimine la prohibición para dirigentes sindicales y gremiales de poder acceder a puestos de representación popular, en ejercicio de sus funciones.  Los candidatos a Senadores y Diputados deben cumplir un requisito de residencia efectiva en la región donde se postulan, de a lo menos un período de cuatro años y los candidatos a Concejales y Alcaldes tendrán un requisito de residencia efectiva de 4 años previos a la elección, en las comunas donde se postulen.
En cuanto a la edad, sugerimos que la edad mínima para ser elegido Senador se mantenga en 35 años,  y la edad mínima para ser candidato a Diputado, a Concejal o a Alcalde sea de 21 años.
Número de representantes por distrito y proporción  de electores Proponemos que cada región del país, incluyendo la región Metropolitana, elija 3 Senadores cada una y 5 Diputados.
Configuración del cuerpo electoral Modo de inscripcion de los ciudadanos.
La inscripción de los ciudadanos se hará sobre la base de la información computarizada proporcionada al Servicio Electoral el día 30 de diciembre de cada año por el Registro Civil e Identificación, y del Ministerio de Justicia para el caso de los ciudadanos impedidos de sufragar, por motivo de haber sido condenados a penas aflictivas.
De este modo, desaparecen por obsoletos los registros electorales actuales, basados en la escritura manual y en la impresión digital del ciudadano.


Un Registro o Padrón Electoral Unico e Informatizado.


La inscripción automática de todos los ciudadanos-electores, ya sea residentes en Chile o en el extranjero, daría origen a un nuevo Padrón Electoral Unico e Informatizado, administrado por el Servicio Electoral.  Con el nuevo sistema de inscripción propuesto, bastará la Cédula de Identidad vigente como documento que permite ejercer el derecho a sufragio, la cual puede ser verificada en cada centro de votación por el propio Registro Civil.
Pero, además, existiendo un Padrón Electoral Unico e Informatizado, los electores que se encuentren fuera de su distrito de domicilio, podrán sufragar en cualesquiera mesa receptora de sufragios del país, presentando su Cédula de Identidad vigente, con lo cual se elimina la justificación por ausencia a más de 200 kilómetros del lugar de votación.

Sufragio de ciudadanos chilenos residentes en el extranjero.
Postulamos que todos los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero, mayores de 18 años, se incorporen automáticamente al registro electoral y tengan acceso a las elecciones parlamentarias y presidenciales, mediante el derecho a sufragar en las respectivas embajadas y consulados.
Información previa a los electores  El Servicio Electoral difundirá durante los últimos treinta días de la campaña respectiva y hasta el día anterior a la elección por todos los medios de comunicación social (emisoras, prensa escrita, televisión) de circulación nacional, regional y local, información detallada y explícita sobre los locales de votación, normas y procedimientos electorales.

Una norma de la nueva ley, fijará restricciones a la publicación previa de encuestas u otros sondeos de opinión e intención de votos, a lo menos diez días antes de la elección respectiva.
Propaganda electoral Existirá libertad para el ejercicio del derecho a realizar propaganda a través de los medios de comunicación, desde los 90 días anteriores y hasta 48 horas antes del día de la elección. 

Las cadenas de televisión nacionales otorgarán espacios de propaganda a todos los partidos, bloques de partidos y candidaturas independientes, repartiendo tiempos iguales a todas las postulaciones durante estas emisiones diarias, dando forma a una “franja televisiva” que se transmitirá los últimos treinta días y hasta 48 horas antes del día de la elección.
 

Financiamiento electoral 


La norma respectiva establecerá límites al gasto electoral previo a las elecciones, regulará las donaciones dirigidas a las campañas, provenientes de fuentes corporativas, nacionales o internacionales, las que deberán contabilizadas por las respectivas campañas, candidaturas, partidos o bloques de partidos y, por lo tanto, sometidas al control y supervisión del Servicio de Impuestos Internos.

Cada campaña electoral deberá llevar una contabilidad. 

Los gastos en que incurran cada candidatura y campaña, serán afectos a un impuesto –que será fijado por ley- y por lo tanto, el conjunto de la contabilidad electoral será controlada por el Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos al término de cada elección, transmitirá al Servicio Electoral la información detallada de los gastos electorales realizados por todas las candidaturas, la que será publicada 30 días después del acto eleccionario respectivo, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Logística electoral Técnicamente el propósito básico de la logística electoral es garantizar que se lleve a cabo con integridad y equidad para todos los votantes y que sea consistente en todos los locales de votación, de manera que los asuntos centrales del esquema reglamentario de la votación estén claramente definidos en la legislación. El equilibrio entre las restricciones legales y reglamentarias y aquellos tópicos que pueden quedar sujetos a la decisión operativa del organismo electoral, es una decisión del legislador.
Particularmente en aquellas situaciones donde el control administrativo de las elecciones esté fragmentado, sujeto a una potencial influencia política o sea inexperto, porque los participantes en el sistema desconozcan su técnica de funcionamiento, se hará necesario que la legislación desarrolle con mayor detalle la logística electoral.


Proceso electoral en detalle


En el proceso previo a los comicios. Los locales de votación y cada una de las mesas receptoras de sufragios serán habilitados con terminales computacionales, que permiten acceder al Padrón Electoral y al Registro Civil e Identificación. Este servicio dispondrá además, de mesas de consulta en cada local de votación, con terminales que permitan verificar la vigencia de las Cédulas de Identidad y resolver las dificultades presentadas.

En las mesas receptoras de sufragios.
Concebimos que en cada mesa receptora de sufragios, el Presidente de la mesa dispondrá de un terminal computacional conectado con el Padrón Electoral Unico e Informatizado y con el Registro Civil e Identificación, donde puede verificar la vigencia del respectivo derecho a sufragio del elector y  de su Cédula de Identidad.

Todos los integrantes de las mesas receptoras de sufragios serán designados por sorteo aleatorio por el Servicio Electoral, a lo menos noventa días antes de la elección, recibirán una adecuada y oportuna capacitación y sus funciones serán pagadas por el Estado.

Cada terminal computacional por mesa receptora de sufragios, dispondrá de conexión en línea con un servidor central del Servicio Electoral, desde la hora de cierre de la mesa, para transmitir y guardar los resultados obtenidos.  Por este medio también, cada mesa producirá una de las dos Actas oficiales de los resultados.

Control de los locales de votación En el nuevo sistema, el control y gestión del funcionamiento de los locales de votación estará a cargo exclusivamente de personal del Servicio Electoral.  Aún así, el personal del Servicio Electoral estará facultado para requerir la acción de la fuerza pública en caso de desórdenes al interior de los locales de votación.

Desaparece así el control ejercido por las Fuerzas Armadas en el proceso electoral. 
La fuerza policial conservará sus roles de controlar y administrar la circulación vehicular en las vías de acceso a los locales de votación, y de ejercer la acción pública necesaria para mantener el orden dentro de los recintos de votación, a requerimiento del Presidente de una Mesa o del ministro de fé del Servicio Electoral.
Mesas únicas receptoras de sufragios Las mesas receptoras de sufragios funcionarán 8 horas el día de las elecciones.
Los electores concurren a los recintos pre-establecidos  y a mesas receptoras de sufragios únicas (desaparecen las mesas receptoras separadas para  varones y mujeres), donde mediante presentación de su Cédula de Identidad, confirman la vigencia de su inscripción y de éste documento.
Observación independiente del proceso electoral El sistema debe garantizar el acceso libre e informado a una observación independiente del proceso electoral.

Las actividades de observación realizadas por grupos independientes, ya sea que estén patrocinados local o internacionalmente, y el monitoreo del proceso electoral efectuado por representantes de los partidos y candidatos contendientes, ayuda a la transparencia de la logística electoral y también puede contribuir a identificar errores, omisiones e inequidades en los esquemas de votación y en su instrumentación, lo que en definitiva redundará en un beneficio que permita perfeccionar el sistema electoral.

La finalidad esencial de la observación independiente del proceso electoral, es supervigilar y garantizar la máxima transparencia y confiabilidad en a lo menos tres momentos cruciales del proceso: la organización y logística electoral previa,  el escrutinio de los sufragios emitidos y la información con los resultados obtenidos.

Proponemos que se regulen los procesos y actividades de observación electoral a fin de que estos se ordenen para:

a) determinar los objetivos, alcances y planes de observación;
b) definir los requisitos para seleccionar al personal;
c) planear y definir la estructura de los grupos de observación, así como las actividades y localidades sujetas a observación, para proveer resultados más confiables y relevantes sobre la observación;
d) asegurar que los observadores estén suficientemente capacitados y que haya un claro entendimiento por parte de los participantes políticos, los administradores de la elección y del gobierno, sobre los derechos y responsabilidades de los observadores;
e) brindar apoyo logístico y administrativo a los grupos de observación para que estén en condiciones de operar con efectividad.


Procedimientos de votación 


Algunos de los requisitos básicos para los procedimientos de votación son:

a) que sean lo suficientemente sencillos y comprensibles para que los entiendan todos los electores;
b) que ofrezcan una adecuada accesibilidad a todos los electores registrados;
c) que resulten plenamente confiables y proporcionen la integridad suficiente para soportar impugnaciones.

 Además de los procedimientos de votación ordinarios que se instrumenten el día de la jornada electoral, la utilización de medios alternativos especiales de votación puede apoyar y fomentar la participación de electores que, por ejemplo, se encuentren fuera de su distrito electoral o lugar de registro el día de la votación, estén enfermos, estén discapacitados o vivan en áreas remotas.

En síntesis, los procedimientos de votación siendo regulados legal y reglamentariamente, deben apuntar a que sean accesibles para el votante y eficientes para el proceso de escrutinio. La igualdad, integridad, accesibilidad y niveles de servicio de los procesos electorales estarán en gran medida determinados por el rango de métodos de votación puestos a disposición de los electores y los procedimientos de controles establecidos.

Uno de los principales retos que se presentan al proponer métodos y procedimientos de votación es el de asegurar que todas los electores registrados tengan igual oportunidad de participar en la votación, sin importar cual sea su ubicación geográfica, su género o clase, su nivel de alfabetización, su ocupación o su condición física.


El concepto de la votación ordinarial.


Todos los electores -residentes en Chile o en el extranjero- emitirán su voto solo el día de la jornada electoral  en la mesa correspondiente al distrito electoral en el que están registrados para votar.  

La normativa sobre los procedimientos de votación deben incluir a lo menos los siguientes elementos:

a) requisitos del sistema electoral -sobre el tipo y formato de las papeletas y el método para indicar a su candidato o candidatos preferidos;
b) requisitos de integridad -para prevenir el fraude electoral, mediante medidas para combatir intentos de votación múltiple, suplantación y llenado de las urnas.
c) requisitos de servicio -para promover un proceso en la mesa de votación que sea fácilmente comprensible, ordenado, rápido y preciso.
d) requisitos de costo-efectividad -para seleccionar personal, instalaciones, materiales y modelos de equipamiento que mejoren la eficiencia en la atención y despacho de los electores.

Postulamos que básicamente se continúe votando mediante sufragio impreso, de manera que se aplique el principio de “un elector – un sufragio”, en recintos de votación establecidos con anticipación y mesas receptoras de sufragios únicas.

Los electores, confirmados su Cédula de Identidad e inscripción, reciben el o los sufragios a emitir, concurren a una cámara secreta y a continuación sufragan en una urna.
Recuento, verificación y ratificación de resultados El recuento de votos en cada mesa, se realizará en presencia de un funcionario del Servicio Electoral quién actuará como ministro de fe.
El Presidente de la mesa o el Ministro de Fe del Servicio Electoral podrán requerir la presencia o la acción de la fuerza pública para garantizar que el recuento se realice en forma normal y expedita.

Cada mesa receptora de sufragios, junto con realizar el recuento de votos, mediante procedimiento de conteo manual y en voz alta, verificará si es necesario un segundo recuento para confirmar los resultados, para lo cual producirá un Acta digitalizada computacionalmente, mediante la cual transmitirá los resultados al servidor central del Servicio Electoral. 
Un Acta realizada manualmente y firmada por todos los integrantes de la mesa, constituirá un respaldo adicional y validado de los resultados, documento que se transmitirá al Servicio Electoral.
Cada una de las actas contendrá la identificación de los integrantes de la mesa, el número total de electores que sufragaron en ella, los resultados pormenorizados por candidatos, partidos, bloques, pactos y subpactos, los votos observados y objetados y las observaciones que deseen anotar los vocales u otro integrante de la mesa.

Publicación de los resultados El Servicio Electoral a nivel nacional y sus dependencias a nivel regional serán el único órgano legalmente facultado para publicar los resultados de las elecciones municipales, parlamentarias y presidenciales.
El Servicio Electoral deberá publicar clara y oportunamente la totalidad de los resultados de los respectivos procesos electorales el mismo día de la elección, hasta un porcentaje no menor del 90% de los cómputos.  

En este caso, deberá publicar los resultados del 100% de los cómputos en las siguientes 24 horas de efectuados los comicios.  
El Tribunal Calificador de Elecciones, a su vez, será el órgano encargado de revisar, corregir o ratificar los resultados finales, resolviendo  las apelaciones y reclamos, y deberá transmitir dichos resultados al Servicio Electoral para su publicación definitiva, dentro de los siguientes sesenta días después de la elección respectiva. 
 

 

PROYECTO DE LEY DEL PARTIDO COMUNISTA DE CHILE SOBRE NUEVO SISTEMA ELECTORAL

INTRODUCCION


El sistema electoral impuesto por la dictadura y las normas constitucionales que lo fundan no pueden ni deben continuar. Son factores que han contribuido a la degradación y desprestigio de la actividad política y constituye, por tanto, un riesgo para la permanencia de los insuficientes logros democráticos. La permanencia del sistema binominal obstaculiza la profundización de la democracia que nuestro país requiere.


El sistema binominal niega la igualdad de los ciudadanos en la formación de los cuerpos representativos. El diseño de distritos armado por los ideólogos de la dictadura ha creado diferencias de representatividad de hasta 800% (caso Puente Alto o Maipú comparado con Aysén) en condiciones que en países como Francia o Alemania el diferencial no puede ser superior al 20% o 33% respectivamente.
La discriminación se impone también según el origen social de los ciudadanos. Se ha impuesto en rango constitucional la norma que impide a los dirigentes sindicales o vecinales ser candidatos a parlamentarios. No así ser dirigente empresarial.
Se coloca asimismo la exigencia de enseñanza media completa como requisito de inscripción de candidaturas en condiciones que el país no ha creado aún un sistema que garantice a todos los chilenos ese nivel de educación. Valiosas personas, que no pudieron hacer tales estudios sistemáticos, llegaron al Parlamento e hicieron grandes contribuciones al poder legislativo sin tener este requisito.
Otra forma de discriminación arbitraria es la exigencia de 21 años para ser electo diputado. Si para imputabilidad penal se ha rebajado la edad a 14 años y para ejercer derechos y deberes de ciudadanía se establece en 18 años, lo razonable es que los jóvenes deben disponer del derecho a ser electos diputados desde que adquieren la calidad de ciudadanos.
Es también un factor de discriminación la forma de inscripción electoral. No puede postergarse más la inscripción automática ni el voto a los chilenos residentes en el extranjero.

Asunto insoslayable es del Financiamiento, Transparencia y Control de los gastos Electorales. Es una evidencia que el cohecho, el maridaje corrupto entre política y dinero, se ha reinstalado en la política chilena. El uso de los recursos es determinante en los resultados. Está a la vista que los enunciados y propósitos de la Ley actual son letra muerta. No existe transparencia efectiva del gasto real en que incurren la derecha y la Concertación en sus campañas electorales ni tampoco de donde provienen los fondos millonarios con que cuentan. La correlación entre gasto electoral y Producto Interno Bruto es en Chile abrumadoramente mayor que en todo otro país.
El Estado debe garantizar el voto informado y evitar las presiones indebidas sobre los votantes y para ello se deben adoptar sistemas de información y formación cívica que den igual acceso a todas las corrientes políticas.
La incorporación de nuevas formas de ejercicio de la soberanía popular que avancen a formas de democracia participativa y directa es necesaria. En ese campo las Consultas Populares y los Plebiscitos deben ser incorporados efectivamente en nuestra legislación.
Es claro entonces que una reforma efectivamente democrática del Sistema Electoral demanda cambios muy de fondo y parte por la Constitución. No basta solo modificar el número de Diputados y Senadores y su modo de ser electos. La perspectiva del cambio debe colocar como objetivo una nueva Constitución para avanzar hacia el bien común de la Nación.
No obstante, un primer paso es el diseño de un nuevo sistema electoral.

Nuestra propuesta considera un sistema electoral que garantice la efectiva representación de la ciudadanía sobre la base de un ciudadano o ciudadana un voto de igual equivalencia. Esta equivalencia no podrá ser absoluta pero tampoco podrá tener la extrema inequidad que impone el sistema binominal actualmente en práctica como lo hemos señalado.
Nuestra propuesta considera el rol de las regiones y asume los negativos efectos del centralismo imperante. Por ello este proyecto de Ley plantea la adecuada representación de las regiones que se expresará con un peso mayor en el Senado, forma que consideró siempre el sistema electoral chileno.

Para la conformación de las”Unidades territoriales electorales”, es decir, distritos o circunscripciones se debe tener en cuenta las entidades político administrativas, con continuidad geográfica, respetando su integridad; deben ser lo mas homogéneas posible desde distintos aspectos, deseablemente de similares densidades poblacionales, y constituirse en base a la racionalidad, evitando todo tipo de arbitrariedad.
La forma de repartir escaños debe ser plurinominal y proporcional a los habitantes o electores.


MOCION
PROYECTO DE LEY QUE REFORMA LA LEY 18.700 ORGANICA
CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

CONSIDERANDO:


Que sectores de la sociedad civil y por tanto, vastos sectores populares, se encuentran excluidos injustamente de ejercer el legítimo derecho de ser representados en el Poder Legislativo, en forma proporcional a su fuerza electoral.

Que la Ley Electoral Binominal es el instrumento que el Estado normado por la Constitución impuesta en 1980 usa para ejercer este trato injusto hacia nuestro Partido y otras fuerzas políticas y sociales

Que esta Ley permanece por la voluntad de quienes en este Parlamento se han perpetuado durante quince años en una concepción antidemocrática de convivencia nacional.

Hace años, la Presidenta del PC en ese entonces, Gladys Marín, presentó ante la Cámara de Diputados, una propuesta de sistema electoral proporcional, que nunca tuvo respuesta.

La exigencia para terminar ahora con el sistema electoral binominal y cambiarlo por uno que de garantías a todos los partidos políticos para estar representados en el Parlamento y a todos los ciudadanos para elegir y ser elegidos en igualdad de condiciones se ha convertido en un clamor ampliamente mayoritario.

El respaldo que le otorgan a esta justa petición de reforma electoral, las principales organizaciones sindicales del país, encabezadas por la CUT y las organizaciones de derechos humanos, así como federaciones estudiantiles, instituciones culturales, innumerables organizaciones sociales de base de mujeres, de la diversidad étnica y sexual, organizaciones de jubilados, pensionados y de la tercera edad, entidades académicas y religiosas, personalidades del mundo de la cultura y la intelectualidad, así lo confirma

Junto a la reforma de esta ley, es preciso que el Congreso considere prontamente la aprobación de la inscripción electoral automática, el derecho a voto de los chilenos que se encuentran en el exterior, que se levante la prohibición para que puedan postular al Congreso los dirigentes sindicales y vecinales y que se les devuelvan sus derechos ciudadanos a todos aquellos que se les ha quitado por efecto de condenas de tribunales militares o por condenas de carácter político.

Leyes de esta naturaleza significarían un inmenso avance democrático. En concordancia con estas razones proponemos que el Parlamento apruebe el siguiente Proyecto de Ley:

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1º .- REEMPLÁZASE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4º POR EL SIGUIENTE:

ARTICULO 4º Las declaraciones de candidaturas a Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir tantos candidatos por circunscripción senatorial o distrito electoral como los que corresponda elegir en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 2 º REEMPLÁZASE EL ARTÍCULO 178 POR EL SIGUIENTE:
ARTICULO 178º Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, cada región constituirá un distrito con las excepciones que la ley señale. Cada región, excepto la Región Metropolitana, elegirá tres diputados de base mas uno por cada 130.000 habitantes o fracción superior a 65.000 cuando los habitantes sean mas de 130.000. Los distritos de la Región Metropolitana elegirán en proporción a su población.
Para los efectos del inciso anterior, el Servicio Electoral determinará de acuerdo al último censo el número de diputados a elegir por distrito en la forma proporcional a la población definida en el inciso anterior de modo tal que el número total de diputados a ser electos sea 150. La nueva distribución elaborada por el Servicio Electoral podrá ser observada ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
ARTÍCULO 3º REEMPLÁZASE EL ARTÍCULO 179 POR EL SIGUIENTE:
ARTICULO 179º Los distritos electorales serán los siguientes:
1er. DISTRITO, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre, General Lagos, Alto Hospicio, Iquique, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte, pertenecientes a la 1ª Región, que elegirá 6 diputados;
2º. DISTRITO, constituido por las comunas Tocopilla, María Elena, Calama, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Tal-Tal, pertenecientes a la 2ª Región, que elegirá 7 diputados;
3er DISTRITO, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, pertenecientes a la 3ª Región, que elegirá 5 diputados;
4º DISTRITO, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Andacollo, Vicuña, Paihuano, Coquimbo, Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria, Combarbalá, Punitaqui, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, pertenecientes a la 4ª Región, que elegirá 8 diputados;
5º DISTRITO, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Zapallar, Papudo, de la provincia de Petorca, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llay Llay, Catemu, de la provincia de San Felipe, Los Andes, San, Esteban, Calle Larga, Rinconada,de la provincia de Los Andes, Quillota, La Cruz, Calera, Nogales, Hijuelas, Limache, Olmué, de la provincia de Quillota, pertenecientes a la 5ª Región, que elegirá 6 diputados;
6º DISTRITO, constituido por las comunas de Puchuncaví, Quintero, Concón, Valparaíso, Viña del Mar, Quilpué, Villa Alemana, Casablanca, Juan Fernández, de la provincia de Valparaíso, Algarrobo, El Tabo, El Quisco, Cartagena, San Antonio, Santo Domingo, de la provincia de San Antonio e Isla de Pascua, pertenecientes a la 5ª Región, que elegirá 9 diputados;
7º. DISTRITO, constituido por las comunas Santiago, Independencia, Recoleta, Conchalí, Huechuraba, Vitacura, Las Condes y Lo Barnechea pertenecientes a la Región Metropolitana, que elegirá 8diputados;
8º. DISTRITO, constituido por las comunas de Estación Central, Quinta Normal, Renca, Cerro Navia, Lo Prado, Pudahuel, Quilicura, Colina Lampa y Tiltil, pertenecientes a la R.M., que elegirá 8 diputados.
9º DISTRITO, constituido por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Macul, La Reina, Peñalolen y La Florida, pertenecientes a la R.M. que elegirá 8 diputados.
10º DISTRITO, constituido por las comunas de Maipú, Cerrillos, Lo Espejo y las que integran las provincias de Talagante y Melipilla, pertenecientes al a R.M. que elegirán 8 diputados.
11º DISTRITO, constituido por las comunas de PAC, San Miguel, San Joaquin, La Granja, La Cisterna, El Bosque y las que integran la Provincia de Maipo, pertenecientes a la R.M., que elegirán 8 diputados.
12º DISTRITO, constituido por las comunas de Puente Alto, La Pintana, San Ramón y las que integran la provincia Cordillera, pertenecientes al R.M., que elegirán 6 diputados.
13º DISTRITO, constituido por las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí Olivar, Requínoa, Rengo, Malloa, Quinta de Tilcoco, Coltauco, Coínco, Doñihue, San Vicente, Pichidegua, Peumo, las Cabras, San Fernando, Chimbarongo, Placilla, Nancahua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Pichilemu, Navidad, Litueche, La Estrella, Marchihue, Paredones pertenecientes a la 6ª Región, que elegirá 9 diputados;
14º DISTRITO, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén, Rauco, Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Empedrado, Pencahue, Constitución, Curepto, San Rafael, Linares, Yerbas Buenas, Colbún, Villa Alegre, San Javier, Longaví, Parral, Retiro, Cauquenes, Pelluhue, Chanco, pertenecientes a la 7ª Región, que elegirá 9 diputados;
15º DISTRITO, constituido por las comunas que integran las provincia de Ñuble y Bío Bío pertenecientes a la la 8ª Región, esto es las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián, Bulnes, Quillón, Ranquil, Portezuelo, Coelemu, Treguaco, Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Nicolás, Cabrero, Yumbel, Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Yungay, Pemuco, Chillán Viejo, Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Santa Barbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, Laja, San Rosendo, Alto Biobío, que elegirá 7 diputados
16º DISTRITO constituido por las comunas que integran las provincias de Concepción y Arauco, pertenecientes ala 8ª Región esto es, las comunas de Talcahuano, Hualpén Concepción, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Penco, Tomé, Florida, Hualqui, Santa Juana, Coronel, Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Alamos, Cañete, Contulmo, Tirúa, que elegirá 10 diputados;
17º DISTRITO, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Traiguén, Lumaco, Purén, Los Sauces, Lonquimay, Curacautín Victoría, Lautaro, Perquenco, Vilcún, Melipeuco, Galvarino, Temuco, Padre de las Casas, Pitrufquén, Teodoro Schmidt, Saavedra, Carahue, Nueva Imperial, Cholchol, Cunco, Curarrehue, , Pucón, Villa Rica, Gorbea, Loncoche, Toltén, pertenecientes a la 9ª Región, que elegirá 10 diputados;
18º DISTRITO, constituido por las comunas de Valdivia, Mariquina. Lanco, Corral, Máfil, Los Lagos, Futrono, Panguipulli, la Unión, Paillaco, Río Bueno, Lago Ranco, Osorno, San Pablo, San Juan de la Costa, Puyehue, Puerto Octay, Purranque, Río Negro, Puerto Varas, Los Muermos, Fresia, Llanquihue, Frutillar, Puerto Montt, Cochamó, Calbuco, Maullin, Castro, Ancud, Quenchi, Dalcahue, Curaco de Veléz, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Huaraihue, Futaleufú, Palena, pertenecientes a la 10ª Región, que elegirá 11 diputados;
19º. DISTRITO, constituido por las comunas de Coihaique , Lago Verde, Aysén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O”Higgins, Tortel, pertenecientes a la 11ª Región, que elegirá 3 diputados;
20º DISTRITO, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos, Antártica pertenecientes a la 12ª Región, que elegirá 4 diputados;
ARTÍCULO 4º SUPRÍMESE EL ARTICULO 180
ARTICULO 5 º REEMPLÁZASE EL ARTÍCULO 181 POR EL SIGUIENTE:
ARTICULO 181º Para la elección de los miembros del Senado, las circunscripciones senatoriales serán las siguientes:
1ª. CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por la I Región, de Tarapacá y por la II Región, de Antofagasta que elegirá 5 senadores
2ª . CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por la III Región, de Atacama y por la IV Región, de Coquimbo que elegirá 5 senadores
3ª . CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por la V Región, de Valparaíso, que elegirá 5 senadores.
4ª . CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por el sector Oriente de la Región Metropolitana de Santiago que elegirá 5 senadores;
5ª. CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por el sector Poniente de las región Metropolitana que elegirá 5 senadores
6ª CIRCUNSCRIPCIÓN, constituída por la VI Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins y la VII Región, del Maule, que elegirá 5 senadores
7ª . CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por la VIII Región, del Bio Bío que elegirá 5 senadores;
8ª . CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por la IX Región, de La Araucanía y la X Región, de Los Lagos, que elegirá 5 senadores-
9ª . CIRCUNSCRIPCIÓN, constituida por la XI Región, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y por la XII Región, de Magallanes y de la Antártica Chilena, que elegirá 5 senadores.

 

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA MODIFICAR SISTEMA ELECTORAL

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE BASES PARA UN NUEVO SISTEMA ELECTORAL.
_______________________________
SANTIAGO, junio 9 de 2006


MENSAJE Nº 142-354/


Honorable Senado:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DEL    H.
SENADO.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de reforma constitucional que, por una parte, establece las bases constitucionales para que la ley diseñe un sistema electoral y, por otra, elimina una prohibición que hoy afecta a las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal para ser candidatos a parlamentarios.

I. ANTECEDENTES.

1. Compromiso de campaña.
El programa de Gobierno con el que fui electa, y que recibió el apoyo ciudadano, contempla expresos compromisos en materia electoral. En primer lugar, el compromiso de modificar el sistema binominal. Es necesario un sistema electoral que asegure competitividad, representatividad y gobernabilidad. En segundo lugar, está el compromiso a que la inscripción electoral sea automática, pues más de dos millones de chilenos en edad de votar no están ejerciendo su derecho a voto. Nuestro sistema de inscripción no incentiva el ejercicio de este derecho. En tercer lugar, el compromiso a darle voto a los chilenos en el extranjero. Si queremos una sociedad más justa, diversa e integradora, debemos incorporar a nuestros compatriotas en el extranjero. Finalmente, el compromiso de abrirle espacios a la participación de la mujer en política.
Mediante el presente proyecto de reforma constitucional, el Gobierno da cumplimiento al primero y último de estos tres compromisos.
En relación a los otros dos compromisos, se encuentra listo para votarse en la Sala de la Cámara, el proyecto de ley que establece la inscripción automática. Y la semana recién pasada, se calificó con simple urgencia una moción de un grupo de parlamentarios que permite la votación de chilenos en el exterior.

2. Comisión Boeninger.
En las primeras 36 medidas de mi Gobierno, expresamente se encuentra contemplada la reforma al sistema binominal.
El 3 de abril del presente año, el Ministerio del Interior designó un grupo de trabajo para la reforma electoral. Se trató de un grupo técnico, presidido por el ex senador Edgardo Boeninger, cuyo objetivo fue presentar al Gobierno un conjunto de alternativas para la configuración de un nuevo sistema electoral. El grupo de trabajo entregó sus sugerencias el viernes 9 de junio.
Dichas sugerencias implican dos tipos de cambios normativos. De un lado, es necesario modificar la Constitución en algunas de sus disposiciones. Del otro, es necesario un cambio a las leyes Nº 18.700, 18.603 y 19.884.
La presente reforma constitucional materializa los cambios que en la Carta Fundamental se necesitan para avanzar en el diseño del sistema electoral.

3. Un nuevo contexto.
Es claro que no es la primera vez que el Congreso va a conocer de una reforma a la Constitución en materia electoral. Todos los gobiernos de la Concertación han intentado cambiar el sistema electoral binominal.
En efecto, lo hizo el Presidente Aylwin, en junio de 1992. Luego, lo intentó el Presidente Frei, en noviembre de 1997. En el año 2005, el Presidente Lagos también buscó cambiar el sistema binominal. Los tres no lo lograron, pues la oposición no dio su consentimiento.
En las recientes reformas constitucionales, sin embargo, se logró avanzar en la supresión de los senadores designados y vitalicios y en sacar de la Constitución el sistema electoral, el cual se entregó a una ley orgánica especial, que requiere el voto conforme de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, no de los 4/7 que es la regla general en este tipo de leyes.
Incluso el Presidente Lagos envió un proyecto de reforma constitucional, en diciembre del 2005, con el objeto de establecer un principio proporcional y representativo en el sistema electoral.
Dicho proyecto no logró el quórum necesario en la Cámara de Diputados. El Presidente hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 68 para llevar el proyecto a la otra Cámara, para que éste insistiera.
La oposición utilizó su mayoría tanto en la Comisión de Constitución como en la Sala y declaró que el ejercicio de esta potestad era improcedente en materias constitucionales.
A raíz de ello, un grupo de senadores pidió un pronunciamiento al Tribunal Constitucional. Este sostuvo que era procedente el ejercicio de la facultad presidencial.
Durante el debate de este proyecto la oposición esgrimió tres tipos de argumentos, que es necesario recordar aquí.
En primer lugar, alegó que el proyecto era inoportuno, porque se presentaba en medio de un proceso electoral. En segundo lugar, se alegó que el Gobierno no tenía una propuesta de diseño del régimen electoral que quería proponer. En tercer lugar, sostuvo que se rompía el pacto logrado en las reformas constitucionales en el sentido de sacar cualquier referencia al sistema electoral en la Constitución.
Estos argumentos ya no existen en esta oportunidad. Desde luego, el proceso electoral ya culminó. La ciudadanía optó por una candidatura que tenía en su programa de Gobierno la reforma al sistema electoral. Desde este punto de vista, la reforma que proponemos no hace más que materializar la voluntad de las personas que expresaron su apoyo tanto en primera como en segunda vuelta al actual Gobierno.
En segundo lugar, la Comisión Boeninger hizo una propuesta concreta de reforma al sistema electoral. Dicha propuesta la acompañamos a este cambio a la Constitución. Como no se pueden tramitar conjuntamente cambios legales que suponen una reforma constitucional, sólo podemos darla a conocer y no ingresarla como proyecto. Pero ya no se puede alegar que la reforma constitucional es un salto al vacío, porque no tiene una propuesta concreta que la respalde. Lo que se debe discutir ahora es la reforma, no el régimen.
En tercer lugar, no estamos rompiendo ningún pacto. Por de pronto, porque el hecho de haber sacado de la Constitución el sistema electoral no significó una renuncia a cambiarlo. Enseguida, es necesario plantear la reforma porque mientras el número de senadores quedó en la Constitución abierto, pudiendo la ley determinarlos, respecto de los diputados eso no ocurrió. El artículo 47 señala que hay 120 diputados. Eso significa que cualquier reforma legal, se tiene que hacer teniendo como camisa de fuerza ese número. Nuestra propuesta de cambio al sistema binominal implica un aumento de diputados. Por eso, es inevitable eliminar ese número y dejar, igual que para los senadores, abierta esta materia, para que el legislador la defina. A continuación, nosotros queremos que haya ciertos principios orientadores para el legislador que debe establecer el sistema. Por eso, proponemos la proporcionalidad, para asegurar la vinculación entre la votación obtenida y los electos; y la representatividad, para asegurar la representación de las regiones. Eso sólo lo puede hacer la Constitución. Finalmente, todo el marco relativo al sistema electoral está en la Constitución, en el artículo 18. Este obliga a respetar a los independientes y en la disposición decimotercera transitoria, que establece lo que el sistema electoral debe abordar. Lo que salió de la Constitución con la reforma recién aprobada, es el sistema electoral, pero nada impide que puedan establecerse en ella principios orientadores.
Por lo tanto, ninguna de las tres razones que se esgrimieron en el debate de enero de 2006, permanece. Ya no hay excusas para entrar al fondo del problema.

II. LOS SISTEMAS ELECTORALES.

1. Aspectos generales.
Los sistemas electorales son métodos que permiten distribuir los escaños de acuerdo a los votos obtenidos por los candidatos.
La literatura especializada señala que hay dos sistemas teóricos. En primer lugar, se encuentra el sistema mayoritario. En él, la decisión de quiénes son candidatos se determina en función de la mayoría de la votación. En este sistema los votos obtenidos por el candidato vencido, son votos perdidos. Los votos se valoran a favor de quien obtuvo más preferencias.
En segundo lugar, se encuentran los sistemas proporcionales. En estos, la elección de cargos se logra haciendo coincidir lo más posible el número de electos con las votaciones obtenidas por todos los candidatos. En este sistema, los candidatos que obtienen menos votos tienen la posibilidad de ser electos.
A su vez, la literatura indica que cuando se organiza una elección, los electores son agrupados territorialmente en colegios. Estos pueden ser de tres tipos. Por de pronto, está el colegio uninominal. Aquí los inscritos se agrupan en número de circunscripciones o distritos coincidentes con el de cargos por llenar, de manera que en cada agrupación se elige para un solo puesto. Enseguida, está el colegio único. Aquí el cuerpo ciudadano forma una sola circunscripción o distrito, de modo que el sufragante es llamado a pronunciarse sobre el número total de personas que deban ocupar los cargos que se trata de proveer. Finalmente, se encuentra la fórmula del colegio plurinominal. Aquí el electorado debe elegir a varias personas, por lo que el territorio nacional se agrupa en varias circunscripciones o distritos, de forma tal que en cada uno de estos lugares se escogen varios representantes en número igual o diferente.
Las legislaciones que regulan los sistemas electorales combinan ambos factores.

2. Evolución histórica de nuestro sistema electoral.
Bajo la Constitución de 1833, hubo dos sistemas electorales para elegir parlamentarios. El primero rigió hasta 1874; el segundo entre ese año y 1925. Durante la primera época se aplicó el sistema de “lista completa”. Resultaban electos los candidatos que integraban la lista que obtuviera el mayor número de votos. En 1874 se reformó el sistema y se implantó el denominado “voto acumulativo” para los diputados, manteniendo el de lista completa para senadores y el de electores para el Presidente. En el sistema de voto acumulativo, los electores disponían de tantos votos como cargos a llenar, pudiendo distribuirlos en la forma que estimaran conveniente. Los electos eran quienes obtenían las más altas mayorías individuales.
La Constitución de 1925 estableció un principio general, que la ley diseñara un sistema “que de por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos”. La ley estableció para las elecciones de diputados y senadores un sistema de representación proporcional, de cifra repartidora D’Hondt.
La Constitución de 1980 estableció que la Cámara de Diputados estaba compuesta por 120 miembros, elegidos en votación directa por los distritos electorales que estableciera la ley orgánica respectiva. El Senado, por su parte, se integraba por miembros elegidos y miembros no electos. Los elegidos en votación directa lo eran por cada una de las trece regiones del país, correspondiéndole a cada región elegir dos.

3. Antecedentes sobre el binominal.
Durante la elaboración de la Carta, la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, rechazó el sistema proporcional. Argumentó que dividía las opiniones y los partidos, contribuía a la proliferación de éstos, los transformaba en cauces monopólicos de la expresión ciudadana. Consecuente con esta visión, para la Cámara propuso que se debía emplear un procedimiento que diera por resultado una efectiva expresión de las mayorías, a través de colegios electorales múltiples, uninominales o plurinominales. Estaba compuesto de 150 miembros elegidos en votación directa. El Senado, en tanto, tenía treinta miembros en votación directa en colegio electoral único para todo el país. Para la elección se establecería un sistema de voto múltiple no acumulativo, resultando electos los candidatos que obtuvieran las más altas mayorías individuales.
El Consejo de Estado, por su parte, redujo los miembros a 120, elegidos en votación directa, por el número igual de distritos electorales que estableciera la ley orgánica, de forma que cada distrito eligiera un diputado. En materia de senadores, propuso que se integrara con miembros elegidos en votación directa, por cada una de las trece regiones. A cada región, le correspondía elegir dos senadores, salvo la quinta y octava, que debían elegir tres cada una, y la Metropolitana, que elegía seis. El Senado, por lo tanto, tenía 32 senadores electos. Dentro de cada lista, resultaban electos quienes hubieran obtenido las más altas mayorías individuales, previa aplicación del sistema de cifra repartidora.
El sistema binominal fue concebido en la denominada “Comisión Fernández” o “Comisión de Estudios de Leyes Orgánicas Constitucionales”. El ex senador Sergio Fernández reconoció que el sistema binominal fue una idea suya, que buscó, por una parte, obtener mayorías estables; por la otra, evitar un cambio total de todo lo que había hecho el Gobierno militar.
A la Junta Militar le pareció la idea de que el sistema proporcional no era bueno, porque fomentaba el multipartidismo y el ideologismo. El binominal, en cambio, produciría la formación de pocas corrientes políticas con respaldo popular, se aseguraría la existencia de una minoría, y se introduciría el pragmatismo en las decisiones.
Este es el sistema que se incorporó a la ley Nº 18.700.

4. La consagración del sistema binominal.
El sistema para la elección de nuestros congresales se encuentra actualmente regulado en la Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el cual contempla básicamente un sistema binominal.
En virtud de este sistema, para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados, se contemplan sesenta distritos cada uno de los cuales elige a dos Diputados (art.178).
Para la elección de los miembros del Senado, por su parte, cada región constituye una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII, del Bíobío; IX, de la Araucanía, y X, de Los Lagos, las que se dividen en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elige dos senadores (art. 180).
En el caso de elecciones de Parlamentarios, el sistema se encuentra diseñado sobre la base de una fórmula que declara elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios (109 Bis).
Si ninguna lista obtiene los dos cargos, elige un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo proclamarse elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.
Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal Calificador de Elecciones debe proclamar electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.

III. CRÍTICAS AL SISTEMA BINOMINAL.

Al sistema binominal recién señalado se le han formulado varias críticas.
En primer lugar, origina una representación desigual, pues con el 33% de los votos se obtiene un escaño, aunque la lista mayoritaria obtenga el 66%. Además, resultan electos algunos parlamentarios con menos votos de los que reciben otros candidatos que no llegan al Parlamento.
En segundo lugar, produce una representación excluyente, pues importantes minorías, si no alcanzan el 33% de los votos, quedan excluidas del sistema. Por ejemplo, en 1989, el partido Comunista obtuvo 27,9% de votos en Copiapó y 24% en Cerro Navia; pero no logró ingresar con ningún diputado a la Cámara. El sistema, por tanto, excluye a los terceros, privilegiando a la primera minoría.
Al mismo tiempo, el hecho que el sistema sea excluyente respecto a los terceros, refuerza los grandes bloques.
En tercer lugar, impide que independientes lleguen al Congreso. Según estudios recientes, de 600 diputados electos, entre 1990 y el año 2005, algo más del 1% han sido independientes.
En cuarto lugar, genera una competitividad al interior de los pactos, pues resulta electo quien tenga más fuerza dentro de cada coalición. Con ello se castiga al aliado más débil. La dureza de la competencia ha hecho que algunos pactos la eviten, y se omita un candidato, llevando uno solo en la lista, garantizando su elección. También obliga a complejas negociaciones de las directivas partidarias, que genera tensiones y produce mala imagen en la ciudadanía de los líderes políticos. También genera sobrerrepresentaciones. Por ejemplo, hay partidos que con el 30% de los votos, tienen el 36,6% de parlamentarios. El sistema, asimismo, no proporciona estabilidad, pues a veces por una mínima variación de las votaciones entre los pactos o al interior de éstos, se producen cambios dramáticos en las cuotas de representantes que los partidos eligen. No obstante, el sistema premia al parlamentario en ejercicio, pues al desafiante le resulta muy difícil derrotarlo.
En quinto lugar, es un sistema que fuerza al empate. Mientras la Concertación en 1989 dobló en doce distritos, en 1993 lo consiguió en 11, al igual que en 1997. En el año 2000 dobló sólo en 4 y fue doblada en 1. En materia de senadores, en 1989, la Concertación tuvo tres doblajes, mientas que en el 2005 sólo uno.

IV. CRITERIOS PARA LA FÓRMULA DE REEMPLAZO.

La Comisión Boeninger considera que un sistema electoral debe asegurar cuatro principios fundamentales: la igualdad del voto, la representatividad, la competencia y la gobernabilidad.
La igualdad del voto postula que un buen sistema electoral establece un grado importante de concordancia entre la población y el número de escaños, igualando el valor del voto. La aplicación de este criterio implica evitar la sobre representación o sub representación de algunos territorios del país en el Congreso en desmedro de otros. El reconocimiento de los individuos en la común categoría de ciudadanos implica, justamente, que el voto tenga el mismo valor para todos. En el sistema binominal existe una diferencia de hasta ocho veces en la población entre un distrito y otro, teniendo sin embargo, la posibilidad de elegir igualmente dos parlamentarios.
En segundo lugar, está la representación. La aplicación de este principio implica avanzar hacia un sistema más inclusivo, que reduzca las barreras de entrada que hoy tienen a las terceras fuerzas.
Este principio es plenamente coherente desde punto de vista de la legitimidad social y política del sistema electoral. Por lo demás, las fuerzas políticas con adhesión significativa que quedan excluidas del Parlamento, son estimuladas a conductas anti- sistema, lo cual es negativo para la gobernabilidad y la cohesión social de un país.
En este sentido, deben tener presencia en el parlamento, partidos o coaliciones políticas con adhesión nacional importante.
Asimismo, un nuevo sistema electoral debiera propender a reducir la sobre representación del partido o sub-pacto más fuerte de cada coalición, factor que atenta contra la estabilidad de las coaliciones y distorsiona el principio de representación. Este elemento es una verdadera camisa de fuerza en el sistema binominal, porque el partido que abandona una coalición -ya sea por opción o quiebre de la coalición- corre el riesgo real de desaparecer del parlamento o, al menos, quedar en situación muy menoscabada.
En tercer lugar, está la competencia. Un sistema electoral debe permitir que todas las fuerzas políticas existentes en la sociedad tengan la posibilidad real de luchar por la obtención de un escaño. De esta forma se traslada al ciudadano, y no a los partidos políticos ni a sus coaliciones, la posibilidad de elegir a sus representantes.
Un sistema electoral como el binominal, con escasa incertidumbre, no contribuye a la competencia real, cuestión que es clave para la legitimidad y el buen funcionamiento de un sistema democrático.
Al mismo tiempo la competencia implica que el ciudadano pueda optar realmente entre las candidaturas existentes. Esto implica ampliar la capacidad de decisión del ciudadano, que en el sistema binominal se reduce a su mínima expresión.
El atributo de competitividad que debe poseer un buen sistema electoral implica considerar, a lo menos, los siguientes aspectos. Por de pronto, que los partidos puedan presentar candidatos en todo el país, si así lo desean. Los pactos de omisión no favorecen la competencia ni las opciones a disposición del elector. Enseguida, en la actualidad los electores están limitados a escoger entre un máximo de cuatro candidatos, siendo posible que ninguno sea de la filiación que corresponde a su mayor afinidad o simpatía. A continuación, el diseño electoral debe reducir las barreras de entrada para la aparición de nuevos competidores con posibilidades razonables de lograr escaños. Asimismo, la reforma debe conducir a evitar la competencia perversa en que el adversario principal de cada candidato es el compañero de lista. Finalmente, el nuevo sistema electoral debe evitar la no-competencia es decir, que desincentive la formación de listas potentes con un solo candidato, en circunstancias que se elige un número mayor de cargos, con el objeto de asegurar su elección. Similar es la tendencia de los partidos a privilegiar un candidato fuerte, completando la lista con un candidato de “relleno” sin opción efectiva.
El cuarto principio es la gobernabilidad. Un buen sistema electoral debe favorecer la conformación de mayorías estables que permitan, en un régimen presidencial como el chileno, el ejercicio de un buen gobierno.
En este sentido, un sistema electoral que incentive, de hecho, la proliferación de las fuerzas políticas representados en el Parlamento por no disponer un umbral de entrada y que no posee estímulos para la formación y mantención de coaliciones fuertes –incluidos los mecanismos vigentes en Chile de pactos y sub pactos nacionales-, puede generar una fragmentación no deseada del sistema político y, en consecuencia, coaliciones débiles e inestables.
Para contribuir al desarrollo de este principio, el número de partidos debe ser relativamente reducidos; es decir se debe propender a un sistema electoral que desincentive la proliferación de los partidos. Enseguida, el sistema debe ayudar a que los partidos mantengan cohesión interna fortaleciendo un sentido de disciplina y su rol de Estado. Es decir, que sean soporte y parte del Gobierno del partido o coalición de mayoría o que favorezcan su calidad de oposición, en caso de no pertenecer a ella. Para favorecer la gobernabilidad se requieren partidos fuertes y estables en el tiempo, que sean programáticos, de liderazgo legítimo y cobertura nacional. No ayuda a la gobernabilidad y a la formulación de políticas públicas la existencia de partidos pequeños, de escasa adhesión popular, que puedan ejercer una especie de veto a través de una representación marginal o que se convierten en árbitros de la relación Gobierno-Oposición. Finalmente, la gobernabilidad se verá fortalecida si se desincentiva la presencia de partidos monotemáticos, de una sola causa o establecidos sólo en un territorio específico sin alcance nacional. Es preferible que el sistema  electoral contenga incentivos para  que se incorporen o sean incluidos  por partidos mayores. Es un hecho conocido que existen considerables “trade-offs” entre representatividad o gobernabilidad y proporcionalidad o formación de mayorías. Por eso, entre los múltiples sistemas electorales existentes en el mundo, tienden a predominar sistemas mixtos que procuran conciliar ambas dimensiones.
Los cuatro principios esbozados constituyen los pilares sobre los cuales se puede diseñar un sistema que cambie el sistema electoral.

V. CONTENIDO DE LA REFORMA.

Ahora bien, la reforma constitucional introduce cinco cambios a la Carta Fundamental.

1. Principios del sistema electoral.
La Constitución de 1925 establecía en su artículo 25 que “En las elecciones de Diputados y Senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos”.
En base a ese mandato, la ley electoral pudo diseñar el sistema electoral.
La Constitución actual, sin embargo, cuando aborda el sistema electoral en su artículo 18, sólo establece un principio: la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos. Pero no dice nada respecto de algún criterio sobre el sistema electoral.
Durante la tramitación de las recientes reformas constitucionales, se intentó introducir un principio que rigiera el sistema electoral. Sin embargo, éste fue rechazado en la Sala por la oposición.
En efecto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en su segundo informe, aprobó por tres votos a dos una indicación que establecía que las elecciones de diputados y senadores se debía emplear “un procedimiento que dé por resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada representación de las regiones del país”.
Sin embargo, este texto, sometido a votación en la Sala del Senado en la sesión 11, del martes 9 de noviembre de 2004, fue rechazado. Hubo 22 votos por la negativa y 21 votos afirmativos.
Consideramos que un principio orientador para el legislador que debe abordar el sistema electoral, establecido en la Constitución, es esencial.
Además, como se trata de un principio, no establece un procedimiento determinado. Ello permite la flexibilidad y la adaptabilidad en el tiempo que un sistema debe tener.
Dicho principio, también, debe ser común a diputados y senadores.
El principio, asimismo, debe lograr conciliar que el sistema no excluya a nadie y asegure la igualdad del voto; y logre una adecuada representación de las regiones del país.
Por ello, nos parece que la fórmula que se intentó en las reformas constitucionales es adecuada. Esta establece lo siguiente:"En las elecciones de diputados y de senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada representación de las regiones del país.".

2. Incentivos para la participación de la mujer.
Es un hecho que las mujeres no tienen una representación adecuada en la política.
Es cierto que las cosas han empezado a cambiar. Hay una Presidenta de Chile mujer, hay Presidentas de partidos mujeres; el gabinete de Ministros es paritario; hay 6 intendentas mujeres; 75 secretarias regionales ministeriales y 17 gobernadoras.
Sin embargo, eso aún es insuficiente.
Baste señalar que hay sólo dos senadoras en ejercicio. El número permanece estable prácticamente desde 1951. Sólo para el período 1990-1993 y 1994-1997, hubo tres senadoras. En materia de diputados, el año 1993 habían nueve mujeres; el año 1997, 14; el año 2001, 15; y en el año 2006, 18. En el año 1951, había una mujer diputado.
Si tomamos como referencia los cargos de alcaldes y concejales, la cifra tampoco varía mucho. El año 1992, de 432 alcaldes, 32 eran mujeres; la misma cifra de 32 existía el año 1996, sobre 341 municipios. El año 2000 la cifra había crecido a 42 sobre 341. La misma cifra se da en el año 2004. En concejales, el año 1992 había 216 concejalas vs. 1.434 hombres. El año 1996, había 258 vs. 1.531. El año 2000, 308 vs. 1.475. Para el año 2004, la cifra creció a 450, vs. 1.230 hombres.
La Constitución establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos; y que hombres y mujeres son iguales ante la ley. Este texto, incorporado por reforma del año 1999, puede ser usado por algunos como un obstáculo para entregar distintos tipos de incentivos a que la mujer incremente su participación en la vida política.
De ahí que propongamos que se incorpore en la Constitución una facultad para que el legislador establezca mecanismos que incentiven la participación de la mujer en la actividad política.
Con ello no nos cerramos a ningún mecanismo. Puede ser, por ejemplo, más apoyo al financiamiento de las campañas de las candidatas electas, u otros mecanismos semejantes. El legislador los determinará.
Lo importante es que esos instrumentos que diseñe el legislador busquen incrementar el número de mujeres en cargos públicos, sobre todo de representación popular.

3. Eliminación del número de diputados de la Constitución.
El actual artículo 49 señala que “el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país.”
Como se observa, la Constitución no establece el número de senadores. Tampoco lo hacía antes de la reforma del 2005.
No sucede lo mismo con la Cámara de Diputados, pues el artículo 47 señala que ésta está integrada por “120 miembros”.
Ello constituye una asimetría que no tiene ninguna fundamentación.
Además, el establecimiento de un número fijo en la Constitución de diputados, entorpece el diseño que el legislador puede hacer de un sistema electoral proporcional y representativo. Este puede significar un aumento de la cifra que la Constitución establece, haciendo inviable una modificación meramente legal que no fuera acompañada de una reforma a la Constitución.
De ahí que propongamos suprimir la referencia al número de diputados que integran la Cámara.

4. Supresión de la forma de renovación del Senado.
El actual artículo 49 señala que los senadores duran ocho años en su cargo y se renuevan alternadamente cada cuatro años. Pero agrega que corresponde hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana.
Las regiones tienen un número y un nombre. Una de las razones por las cuales no se usa el nombre, es que las normas jurídicas, como la que establece la Constitución en su artículo 49, se refiere a ellas por su número, según sea par o impar.
Además, ello rigidiza los procesos de creación de regiones, pues obliga a procesos electorales repentinos, según si la región sea par o impar. Y produce una discontinuidad territorial en la numeración de las nuevas regiones.
Consideramos que ello lo puede regular sin problemas la ley.
Por lo mismo, proponemos la supresión de la Constitución de la referencias a las regiones pares e impares, sin alterar el calendario actual de renovación.

5. Supresión de inhabilidad para ser candidato a diputado o senador.
La Constitución buscó separar tajantemente la actividad política de la actividad gremial. Quienes diseñaron la Constitución valoraron negativamente el proceso de politización de los gremios ocurridos antes de la crisis de 1973.
Con tal propósito, estableció una serie de instrumentos que buscan mantener separadas ambas actividades.
En primer lugar, las organizaciones sindicales no pueden intervenir en actividades político-partidistas (art. 19 Nº 19). En segundo lugar, son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos (art. 23). En tercer lugar, los parlamentarios no pueden ejercitar influencia en conflictos laborales o estudiantiles (art. 60 inciso cuarto). Y, no pueden ser candidatos a diputados o senadores las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal, al momento de inscribir su candidatura (art. 57).
Tal visión ha perdido vigencia. Desde luego los gremios están más maduros como para dejarse influir desatadamente por los partidos. Enseguida, la autonomía de los grupos intermedios para cumplir sus propios fines específicos (art. 1 Constitución), es suficiente garantía para evitar ingerencias indebidas. A continuación, muchas de estas normas han caído en desuso. Por ejemplo, la sanción que la ley debe establecer para los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político-partidistas, o de dirigentes de partidos que intervengan en el funcionamiento de grupos intermedios, que encarga el artículo 23 de la Constitución, no se aplica. De hecho la regula sólo la Ley de Partidos Políticos. Las leyes aprobadas por el Congreso desde 1990 en adelante, como las de organizaciones sindicales, las de Juntas de Vecinos, y la de la Asociación de Funcionarios de la Administración del Estado, no se refieren al tema.
A pesar de ello, la inhabilidad que pesa sobre las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal para ser diputado o senador, se aplica.
Si bien la norma no afecta a todo miembro de una asociación gremial o vecinal, pues sólo toca a los directivos de ella, es extremadamente amplia. Dentro de la expresión “gremial”, caben los colegios profesionales, los sindicatos, las asociaciones gremiales, etc. Y en la expresión “vecinal”, se incluye a las juntas de vecinos y todas las organizaciones comunitarias, como centros de padres, centros de alumnos, centros de madres, etc.
Ello constituye un obstáculo a dirigentes de base que han probado su liderazgo y que cuentan con representación sectorial.
Una sociedad plural y abierta, no puede permitirse el lujo de proscribir a los dirigentes más importantes de las agrupaciones que constituyen la sociedad.
Además, la Constitución los pone en igualdad de condiciones con personas que ocupan cargos públicos, al diseñar la inhabilidad. Esta también afecta a los Ministros de Estado, intendentes, gobernadores, subsecretarios, consejeros regionales, concejales, miembros del consejo del Banco Central, magistrados de los tribunales superiores de justicia, los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones, jueces de letras, el Contralor General, el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Director General de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los Oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
En estos casos la inhabilidad se justifica, por el eventual abuso que pueda cometer la autoridad al emplear su cargo para favorecer su candidatura. Pero eso no ocurre con un dirigente de un sindicato, de una junta de vecinos, de una agrupación empresarial. El no está ocupando ni cargo ni recursos públicos.
La única inhabilidad que se le asemeja es aquella que prohíbe a las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado, ser candidatos a diputados o senadores. Pero en este caso, hay compromiso de recursos públicos, si bien no hay un cargo público de por medio.
La inhabilidad que tienen en la actualidad es un obstáculo inmerecido para los dirigentes gremiales o vecinales, que se funda en una separación tajante entre la vida política y gremial, en un gremialismo, hoy día superado.

Por ello, proponemos suprimirlo de la Constitución.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

"Artículo único.- Modifícase la Constitución Política de la República de Chile de la siguiente manera:
 1) Insértase, en el artículo 18, como inciso segundo y tercero, nuevos, los siguientes:
  “En las elecciones de diputados y senadores se empleará un procedimiento que dé como resultado una efectiva proporcionalidad en la representación popular, así como una adecuada representación de las regiones del país.
  La ley podrá establecer mecanismos que incentiven la participación de la mujer en la actividad política.”.
 2) Suprímese, en el artículo 47, el guarismo “120”.
 3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 49, la expresión “correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana”, por “en conformidad a lo que determine la ley orgánica constitucional”.
 4) Modifícase el artículo 57, en el siguiente sentido:
  a) Suprímase el número 7), adecuándose la numeración subsiguiente.
 
  b) Reemplázase en su inciso segundo, la expresión “los números 7) y 8)”, por “el número 7)”; y el guarismo “9)”, por “8)”.”.
Dios guarde a V.E.,


MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN
Ministro del Interior

PAULINA VELOSO VALENZUELA
Ministra Secretaria General de la Presidencia

 

DEMANDAS DE LOS ESTUDIANTES SECUNDARIOS EN PUNTA ARENAS

Junto a la toma de los Liceos Experimental, Comercial e Industrial, ocurrida anoche domingo 28 de mayo, los estudiantes secundarios de Punta Arenas están desplegando un conjunto de actividades públicas y masivas, con las que intentan obtener la adhesion de la ciudadanía.  Hay que subrayar el énfasis pacífico de estas reivindicaciones y de la forma cómo están actuando.

Mientras tanto, las juventudes de algunos partidos políticos están prontos a emitir declaraciones sobre este conflicto.

El primer comunicado de prensa de los estudiantes en conflicto, es el siguiente: 

 "COMUNICADO DE PRENSA Nº 1
Punta Arenas 28 de mayo de 2006.-

El día viernes recién pasado la Agrupación de Estudiantes Secundarios
y Centros de Alumnos de Punta Arenas,
se reunió para concordar el siguiente calendario de actividades:

1.- Lunes 29 de mayo: 19,30 hrs,
Vigilia dentro del Liceo Luis Alberto Barrera, se entregará
información sobre las demandas, se elaborarán carteles, y
otro tipo de propaganda para difundir nuestro movimiento.

2.- Martes 30 de mayo: 08,00 hrs. Nos adherimos activamente
al Paro Nacional convocado por los    
Estudiantes Secundarios en todo el país, los alumnos nos
reuniremos en los frontis de cada liceos
con la propaganda ya  diseñada.
15,00 hrs. Acto artístico cultural en la Playa Colón,
se presentarán números
artísticos y se darán a conocer los resultados de nuestro
movimiento y las gestiones que hemos hecho ante las
autoridades educacionales y se darán a conocer los saludos
solidarios que distintas organizaciones nos han hecho llegar.
Hacemos una amplia invitación a todos los estudiantes secundarios,
de Liceos particulares, particulares subvencionados y municipalizados
a hacerse parte de estas actividades,
con la única condición de que asistan con su uniforme,
para evitar así infiltrados y provocadores en estas movilizaciones,
ya que nuestro objetivo es obtener respuestas concretas y claras,
y no ser víctimas de hechos de violencia.
También apoyamos a todos los Centros de Alumnos
que han decidido la toma de sus Liceos, y saludamos
a los co docentes, profesores y directores
que nos han expresado su solidaridad.

Próximamente haremos llegar a Uds. las actividades
que se programarán para los próximos días.
Atte.
Agrupación de Estudiantes Secundarios
y Centros de Alumnos de Punta Arenas
Voceras: Tamara Rubilar, Celular: 829 966 41
Catalina Arias, Celular: 824 077 87."

(11.30 horas)

 

LAS DEMANDAS DE LOS ESTUDIANTES SECUNDARIOS DE PUNTA ARENAS

 

1. Gratuidad o rebaja de aranceles  para rendir la Prueba de Selección Universitaria (P.S.U).  Ya que consideramos el valor muy alto, creemos que el Estado debería hacerse cargo de este pago directamente a la Universidad de Chile, algo como una subvención para egresados de cuarto medio.


2.- Revisión de la aplicación de la JEC (Jornada Escolar Completa) en nuestra ciudad, y su relación con la calidad de educación que estamos recibiendo.  Que cumplan los horarios, y la distribución de estos; que se respeten los horarios de talleres y que estos cuenten con la implementación necesaria, que se evite dar tareas y trabajos en nuestras horas libres, o fuera del  Liceo, tomando en consideración que Punta Arenas los horarios de clases son de 8:00 a 18:00 hrs. app. y que no nos deja tiempo para realizar otras actividades de esparcimiento.  Los Liceos en su mayoría no cuentan con la infraestructura ni los medios para dar almuerzos a todos sus alumnos, por lo que el horario es de 13:00 a 14:45 hrs. app incurriendo para esto en un gasto extra en movilización. 
 

3.- Como es sabido por todos, en Punta Arenas existe una escasa movilización colectiva (buses) y la mayoría de los alumnos deben utilizar taxi colectivo, lo que significa un costo diario de $1.200.-, lo consideramos un gasto excesivo, que muchas familias no pueden solventar. Y también creemos que existe insensibilidad en las autoridades de la comunidad para solucionar estos problema, que afecta sobre todo a los alumnos de los liceos municipalizados. Por lo tanto, pedimos que las autoridades de educación busquen una solución a este problema,  que se fiscalice a los empresarios microbuseros, estableciendo frecuencias y horarios compatibles con los horarios de clases. Si esto no fuera posible, proponemos un pase escolar especial para el uso del pasaje en taxi colectivo y que sea subvencionado por el Estado, o la Municipalidad. 

4.  Apoyamos solidaria e incondicionalmente las movilizaciones de los estudiantes secundarios de Santiago y el resto del país, ellos son el reflejo de la juventud que se hace escuchar, con argumentos claros y absoluta disposición al cambio de la educación en Chile, cambio que significará llevar la calidad de la educación por el camino  de un mejor futuro para nosotros y nuestro país. 

Punta Arenas, 28 de mayo de 2006.


Agrupación de Estudiantes Secundarios y Centros de Alumnos de Punta Arenas